Concepto 132841 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 132841 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; para cuyo trámite deberá adelantarse el procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 20114 , para efectos de analizar el impedimento o la recusación.

 

 

 

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000132841

Fecha: 31/03/2023 04:50:46 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Gerente de campaña a alcaldía para aspirar a ser personero en el mismo ente territorial. RAD.: 20239000138722 del 3 de marzo de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si el gerente de la campaña de un candidato a una alcaldía municipal puede participar en el concurso para aspirar a ser personero en el mismo municipio, así como si existe inhabilidad para que ambos se posesionen en caso de resultar elegidos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Respecto de las inhabilidades aplicables a quien aspira a ser elegido personero, la Ley 136 de 1994, establece:

ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;

Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

Se halle en interdicción judicial;

Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio

Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.” (Destacado nuestro)

Analizadas las prohibiciones para ser elegido personero municipal contenidas en la Ley 136 de 1994, se infiere que no se prevé ninguna que le impida a una persona que se desempeñó como gerente de una campaña política en el respectivo ente territorial, participar en el concurso de méritos que debe adelantarse para proveer el mencionado empleo. Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que el gerente de una campaña a una alcaldía municipal se postule dentro del proceso de selección para elegir personero en el mismo municipio.

Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En consecuencia, esas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

En este sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como lo estipulado en los artículos 95 y 174 de la Ley 136 de 1994, no se evidencia inhabilidad alguna para que sean elegidos y tomen posesión de sus cargos quienes resultaron elegidos alcalde y personero en una situación como la expuesta en su consulta.

No obstante, se precisa que en caso de presentarse un conflicto de interés por la circunstancia descrita en su comunicación, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019, según el cual todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto

cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; para cuyo trámite deberá adelantarse el procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 20114, para efectos de analizar el impedimento o la recusación.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado

Revisó: Maia Borja G.

Aprobó: Armando López C.