Concepto 132831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 132831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Licencia Ordinaria

El empleado con derechos de carrera administrativa en una entidad que se rige por las disposiciones del sistema general, deberá renunciar a su empleo antes de tomar posesión en otro cargo en la Rama Judicial, considerando que, una vez analizada la legislación vigente, no se encuentra consagrada ninguna situación administrativa que le permita ser nombrado en otro empleo en provisionalidad conservando sus derechos de carrera, lo que además desconocería la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

 

 

 

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000132831

Fecha: 31/03/2023 04:49:55 p.m.

Bogotá D.C.

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia Ordinaria. Empleado de carrera administrativa para ser nombrado en un cargo en la Rama Judicial. RADS.: 20239000138622 y 20232060140772 del 2 y 3 de marzo de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si como empleado de carrera administrativa de una entidad pública del ordena nacional o territorial, puede solicitar una licencia no remunerada para ejercer un cargo en provisionalidad en la Rama Judicial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Al respecto, la Constitución Política, establece:

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Por su parte, la Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. (…) (Destacado nuestro)

De conformidad con las normas citadas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, establece respecto de las situaciones administrativas de los empleados públicos:

ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

(...)

2. En licencia.

(...)” (Destacado nuestro)

ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

1. No remuneradas:

1.2. Ordinaria. (…)

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

Cuando la solicitud de está licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.” (Destacado nuestro)

De acuerdo con las normas transcritas, los empleados públicos con derechos de carrera administrativa pueden encontrarse en licencia ordinaria, durante la cual éstos conservan su calidad de servidores públicos y, por lo tanto, no podrán desempeñar otro cargo en entidades del Estado, en virtud de la prohibición constitucional analizada en precedencia.

Es decir que, como situación administrativa se previó que un empleado que ya adquirió sus derechos de carrera, pueda solicitar una licencia ordinaria, sin remuneración, tiempo durante el cual el empleado mantiene vigente su vínculo laboral con el Estado, lo que le impide ser nombrado en otro empleo público, como en el caso expuesto en su consulta.

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se observa que las situaciones administrativas en el caso de los empleados de la Rama Ejecutiva, están reguladas por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1083 de 2015, por lo que no resulta aplicable por analogía lo establecido en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, que regula la licencia no remunerada para los empleados de carrera de la Rama Judicial.

Así las cosas, se infiere que el empleado con derechos de carrera administrativa en una entidad que se rige por las disposiciones del sistema general, como en el caso sometido a estudio, deberá renunciar a su empleo antes de tomar posesión en otro cargo en la Rama Judicial, considerando que, una vez analizada la legislación vigente, no se encuentra consagrada ninguna situación administrativa que le permita ser nombrado en otro empleo en provisionalidad conservando sus derechos de carrera, lo que además desconocería la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado

Revisó: Maia Borja G.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4