Concepto 108671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 108671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

En caso que se considere que un secretario de despacho cuenta con las mismas competencias de un inspector de policía, aquel podrá ser designado como inspector ad hoc para que conozca del asunto en particular en el que el inspector se declaró impedido.

 

 

 

 

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000108671

Fecha: 15/03/2023 10:49:48 a.m.

Bogota D.C.

REF: EMPLEOS. Designación ad hoc de función de un inspector de policía que se declara impedido para conocer de un determinado asunto. RAD. 20232060156032 del 10 de marzo de 2023.

En atención a su escrito de la referencia, remitido a este Departamento Administrativo por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual solicita un pronunciamiento por parte de esta Departamento Administrativo, en relación con la posibilidad de designar ad hoc a un secretario de despacho municipal de una función de un inspector de policía que se declara impedido para conocer de un determinado asunto, me permito manifestar lo siguiente:

En primer lugar, es importante tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Por consiguiente, este Departamento no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a cada entidad pública. De igual manera carece de competencia para intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control o vigilancia, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, así como pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones y de los actos administrativos que en el ejercicio de sus funciones y facultades expidan las demás entidades del Estado, razón por la cual este pronunciamiento se hace de manera general.

En relación con el tema objeto de su comunicación, es importante destacar que respecto a la figura denominada AD HOC no se encuentra un mayor desarrollo en las normas que regulan el empleo público y las diferentes situaciones administrativas. Sin embargo, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) la define como una locución latina que significa “literalmente para esto'. Igualmente, el Diccionario de Cabanellas, respecto al significado del término Ad hoc, señala lo siguiente:

“Ad hoc es una locución latina que significa literalmente «para esto». Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como «específico» o «específicamente».

Como término jurídico, ad hoc puede ser interpretado como "para fin específico". Por ejemplo, un "abogado ad hoc" significa que es un abogado nombrado o designado para ese caso concreto.”

Frente a este tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro del 12 de agosto de 2013, Radicación: 11001-03-28-000-2012-00034-00 se pronunció señalando lo siguiente:

Según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanelas de Torres2, la locución latina ad hoc es una expresión adverbial que significa “para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado.” No obstante, en la Resolución 464 de 2010, el Consejo Nacional Electoral no dispuso cuál o cuáles eran las funciones que debían cumplir estos servidores ad hoc.

“Recuérdese que la figura del funcionario ad hoc, está prevista en el artículo 30 del CCA. como garantía del principio de imparcialidad dentro de las actuaciones administrativas, y que la intervención ad hoc de personas ajenas al ejercicio de la función pública es excepcional, máxime si se trata de cargos a los que se accede por elección popular, pues el funcionario ad hoc tiene las mismas competencias, en lo correspondiente, que el reemplazado, por ello, una vez desaparecido el fundamento de hecho de su designación, el ad hoc cesa en el ejercicio de sus funciones y la competencia retorna a quien por disposición constitucional o legal la ejerce como titular en forma permanente. (...)” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, podemos entender que esta figura jurídica se desarrolla en virtud del principio de imparcialidad, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia y publicidad y evita que se presente un conflicto de interés en los términos consagrados en las normas legales vigentes. Así lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia donde expresó:

En este contexto, no escapa a la Sala la existencia del artículo 30 del CCA cuya adopción se justifica por virtud de deberes como los de imparcialidad, que gobiernan el ejercicio de la función pública en general, y de la administrativa en particular, y que tiene por finalidad garantizar la prevalencia del interés general, ante circunstancias que representen conflicto de intereses que lleven a que los empleados públicos revestidos de cualquier clase de autoridad, deban apartarse del conocimiento de algunos asuntos manifestando impedimento.”

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en su inciso 2, que en el evento de la presentación de un impedimento por parte de un servidor público:

“La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.” (Subrayado fuera del texto)

La figura del funcionario Ad hoc, es entonces, utilizada para designar a una persona que cumpla un determinado fin, o para que conozca de un asunto que debiera resolver un empleado que se declara impedido para pronunciarse de ese tema, el cual deberá tener las mismas competencias que el reemplazado.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016, Nuevo Código Nacional de Policía, “las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la designación Ad hoc no es una asignación de funciones, se trata de una designación para el ejercicio de precisas funciones a cargo de un empleado, por aceptarse un impedimento o una recusación en contra de este.

Conforme con esta disposición, es necesario analizar las normas relacionadas con el trámite de los impedimentos y recusaciones.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el asunto, señala:

"Artículo 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.”

(...)” (Subrayado fuera de texto)

Conforme con esta disposición, que establece el procedimiento a seguir por la autoridad administrativa en caso de impedimentos o recusaciones que se presenten por parte del empleado de conocimiento, en el trámite de una actuación, se tiene que la primera consecuencia de la aceptación de un impedimento o recusación es la de apartar al servidor de las funciones referidas al asunto particular respecto del cual se configuró la causal de impedimento o recusación y, en segundo lugar, la de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto de que se trate y, en caso de que sea necesario, designar un empleado ad hoc.

Como en el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en la consulta, si se acepta el impedimento presentado por el Inspector de Policía Municipal para conocer de una querella de policía, la administración deberá adelantar las gestiones que considere necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, deberá verificar quien cumple con el perfil y los requisitos para ejercer las funciones a cargo del inspector de policía.

En este orden de ideas, y en el caso que se considere que un secretario de despacho cuenta con las mismas competencias del inspector de policía, podrá designarlo como inspector ad hoc para que conozca del asunto en particular del que se declaró impedido.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid - 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor- normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4