Concepto 107851 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 107851 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Un servidor público que está encargado de radicar la correspondencia de la entidad no estaría impedido para realizar las funciones del empleo del cual es titular para efectos de recibir y radicar una petición que deba presentar ante la misma entidad, puesto que el desarrollo de esta labor no implicaría un provecho particular para éste.

 

 

 

 

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000107851

Fecha: 14/03/2023 05:08:20 p.m.

Bogotá D.C

REFERENCIA.: EMPLEO. Funciones. Radicación No. 20239000107492 de fecha 16 de febrero de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta “si un servidor público de una entidad territorial encargado de radicar toda la correspondencia es decir de todas las solicitudes y documentos que llegan a la entidad, y en cualquier momento ese mismo servidor desea presentar un derecho de petición dirigido a la entidad para la cual trabaja, quien sería el encargado de radicar esa solicitud? ¿En este particular caso el servidor público está facultado para auto recibirse un derecho de petición presentado a la entidad?”

Me permito informarle lo siguiente:

Con el fin de dar respuesta a su consulta, el Artículo 122 de la Constitución Política, establece:

"No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". (Subrayado fuera de texto)

A su vez, la Ley 909 de 2004, señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 19. El empleo público.

"1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado

2. El diseño de cada empleo debe contener:

La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales."

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 122 de la Carta Política, cada empleo debe tener definidas sus funciones.

Ahora bien, es pertinente tener en cuenta que, en relación con la configuración del conflicto de interés, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, enumera algunas circunstancias que podrán dar origen al mismo.

De lo previsto en la norma, puede colegirse de manera general, que el conflicto de Interés se presenta cuando en desarrollo de las funciones a su cargo, se deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas; y en el transcurso de estas, entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público; es decir, un interés ajeno al institucional.

Este puede ser anunciado tanto por el empleado que directamente considere que el ejercicio de sus funciones puede acarrear un provecho particular, caso en el cual deberá declararse impedido, como por el particular que presente la recusación en contra del servidor público.

Así las cosas, un servidor público deberá declararse impedido, cuando en relación a su ejercicio y función sobrevenga alguna causal de conflicto de intereses, igualmente cualquier persona podrá recusar a un servidor público que incurra en causal de conflicto de intereses, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta en este caso en particular el servidor publico esta facultado para realizar las funciones del empleo del cual es titular puesto que en el desarrollo de mismas no adelanta o sustancia actuaciones administrativas, realiza investigaciones, practica pruebas o se pronuncia en decisiones definitivas. Tampoco saca provecho particular por lo que no se encontraría impedido.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Christian Ayala

Reviso: Maia Borja.

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

11602.8.4