Concepto 107341 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 107341 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de marzo de 0203

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

No se evidencia inhabilidad alguna para que el cónyuge, compañero (a) permanente de un contralor provincial suscriba un contrato estatal con una entidad municipal, pues no existe norma que lo prohíba.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No se evidencia inhabilidad alguna para que el cónyuge, compañero (a) permanente de un contralor provincial suscriba un contrato estatal con una entidad municipal, pues no existe norma que lo prohíba.

*20236000107341*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000107341

Fecha: 14/03/2023 02:40:12 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para que el cónyuge o compañero (a) permanente de un contralor provincial suscriba un contrato estatal con una entidad municipal sujeta a control fiscal por parte de la contraloría. RAD.- 20239000153652 del 9 de marzo de 2023.

 

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe inhabilidad para que el cónyuge o compañero (a) permanente de un contralor provincial suscriba un contrato estatal con una entidad municipal sujeta a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República CGR, me permito manifestar lo siguiente:

 

1.- De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos de elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que

 

determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.

 

Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.

 

Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.

 

Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir,

 

están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

2.- Ahora bien, en relación con su interrogante relacionado con la eventual inhabilidad que pudiere presentarse en el caso que el cónyuge o compañero (a) permanente de un contralor provincial suscriba un contrato estatal con una entidad municipal sujeta a control fiscal por parte de la contraloría, le indico:

 

En relación con las inhabilidades para que los cónyuges y compañeros (as) permanentes de, entre otros, los contralores suscriban contratos estatales con las entidades públicas, la Ley 53 de 19904, establece:

 

«ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación». (Subrayado y Negrilla Nuestra).

 

De conformidad con lo anterior, el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, primos, tíos, sobrinos abuelos, nietos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil del Contralor no puede ser designados en los empleos del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas durante el periodo para el cual fue elegido como Contralor.

 

Nótese de la normativa anterior, que la misma modifica el régimen departamental y municipal, es decir aplica para los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Sin embargo, tratándose de contralores provinciales, de acuerdo con la Ley 1474 de 20115 dispone:

 

ARTÍCULO 128. Fortalecimiento institucional de la Contraloría General de la República. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional

de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras. (...)

 

Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.

 

El número de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas....”

 

Como indica la norma, las Gerencias Departamentales Colegiadas están conformadas por un Gerente Departamental y no menos de dos Contralores Provinciales, por consiguiente, debe tenerse en cuenta que los Contralores Provinciales son empleos del nivel directivo6de la planta de personal de Contraloría General de la República, en el nivel desconcentrado.

 

En este orden de ideas, la incompatibilidad contenida en la Ley 53 de 1990, por parte del contralor para nombrar a sus parientes, se aplica para los contralores de los niveles departamental, municipal y distrital; situación que no se extiende para quien desempeña en el empleo de contralor provincial el cual es un cargo que, como ya se indicó, hace parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no se evidencia inhabilidad alguna para que el cónyuge, compañero (a) permanente de un contralor provincial suscriba un contrato estatal con una entidad municipal, pues no existe norma que lo prohíba.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”

2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

4«Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; los Decretos leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto-ley número 077 de 1987»

 

5.«Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».

6 Artículo 5° de la Resolución Reglamentaria 173 de 2012.