Concepto 116431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 116431 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.

Los empleados de libre nombramiento y remoción, por sí mismo, son empleados de confianza no están sujetos a tales reglas, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, tales empleados, se entiende están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que les son propias.

*20236000116431*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000116431

Fecha: 22/03/2023 11:39:14 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO- Derechos empleado libre nombramiento y remoción- Radicado N° 20232060114452 de fecha 20/ 02/ 2023.

 

En atención a su solicitud por medio de la cual consulta

 

1. ¿Cuáles son los derechos laborales que ostentan los Empleados de libre nombramiento y remoción?

 

2. ¿Los Empleados de libre nombramiento y remoción cumplen horario laboral?

 

3. Los Empleados de libre nombramiento y remoción pueden desempeñar sus funciones fuera de la entidad?

 

4. Los Empleados de libre nombramiento y remoción pueden solicitar permisos y días compensatorios?

 

5. ¿Cuál es la jornada laboral que aplica a los Empleados de libre nombramiento y remoción?

 

Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Razón por la cual, no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos. Sin embargo, a manera de información me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la consulta realizada, es necesario precisar que los derechos laborales hacen alusión necesariamente al régimen prestacional y salarial que goza todo empleado público.

 

Realizada la anterior precisión, debemos mencionar que la Ley 909 de 20042, dispone:

ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

  1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

  1. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; (...).

[...]

 

Es decir que, los empleos de libre nombramiento y remoción se clasifican como empleos públicos; por lo cual, estos empleados gozaran del régimen prestacional y salarial aplicable dependiendo la naturaleza de la entidad y el cargo que ostente el o la funcionaria.

 

Sin embargo, sobre temas, verbi gracia la jornada laboral, es importante indicar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 20 de marzo de 1980, dentro del expediente número 2395, expresó en relación con la jornada laboral de los empleados públicos del nivel directivo:

(...) Las disposiciones siguientes, que reglamentan la materia, no dicen, ni podrían decirlo, que el Alcalde tiene un horario dentro del cual es Alcalde y dispone del resto de horas de un día para hacer lo que a bien tenga, durante las cuales horas no es alcalde. Es de elemental sentido común, es de Perogrullo, que la función pública que ejerce y la investidura que tiene son permanentes en el tiempo, no separables, unas horas sí y otras horas no. La cosa es de tal manera evidente y clarísima, y de tal forma sencilla, que no hay para qué abundar más en ella.

(...) La Sala acoge en su integridad el anterior concepto porque es evidente que en el orden jerárquico de los empleos públicos existen algunos que por su naturaleza y las funciones correspondientes no están sujetos a jornada de trabajo, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, sus titulares se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que le son propias.

En el orden de la actividad privada la ley consagra expresamente cuáles trabajadores no están sujetos a jornada alguna de trabajo por razón de la función desempeñada y entre ellos, los primeros, son los empleados de dirección y de confianza. En el sector privado un presidente de empresa, un gerente, vicepresidente o subgerente no está sujeto a jornada de trabajo. Se entiende que las obligaciones y responsabilidades propias del cargo implican que tales empleados están en disponibilidad en todo momento para acudir al cumplimiento de sus deberes.

Si esto se predica, con definición legal, de los empleados del sector privado, con cuánta mayor razón debe consagrarse este criterio para los empleados del servicio público, cuyo correcto desempeño interesa a la comunidad entera y compromete la tranquilidad ciudadana, el orden público y la seguridad de las personas, factores todos que requieren que en ningún momento pueda presentarse un vacío de autoridad que pudiere producir funestas consecuencias.” (Destacado fuera del texto).

 

Por otro lado, respecto del descanso compensado, el Decreto 1083 de 20153, dispuso:

ARTÍCULO 2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.

 

Teniendo como base la normativa y la jurisprudencia citadas, a fin de atender su consulta, nos permitimos transcribir sus preguntas en estricto orden.

 

1. ¿Cuáles son los derechos laborales que ostentan los Empleados de libre nombramiento y remoción?

 

Conforme a la precisión hecha, se determina que los derechos laborales hacen alusión necesariamente al régimen prestacional y salarial, por ende, son los mismos de los cuales gozan los demás empleados públicos.

 

2. ¿Los Empleados de libre nombramiento y remoción cumplen horario laboral?

 

Conforme a lo señalado por el consejo de Estado, los empleados de libre nombramiento y remoción, por sí mismo, son empleados de confianza no están sujetos a tales reglas, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, tales empleados, se entiende están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que les son propias.

 

3. Los Empleados de libre nombramiento y remoción pueden desempeñar sus funciones fuera de la entidad?

 

Al respecto, se dice que no hay impedimento legal para ello, sin embargo, teniendo en consideración que son empleados de confianza, la entidad será la llamada a responder según las características de la misma.

 

4. Los Empleados de libre nombramiento y remoción pueden solicitar permisos y días compensatorios?

 

Conforme a la normativa citada, los empleados de libre nombramiento y remoción en atención a su condición de empleados de manejo y confianza, pueden solicitar permisos y días compensatorios, sin embargo, es potestativo de la entidad el otorgarlos o negarlos, de acuerdo con las necesidades del servicio y las razones para su solicitud.

 

5. ¿Cuál es la jornada laboral que aplica a los Empleados de libre nombramiento y remoción?

 

En concordancia con la jurisprudencia citada, los empleados de libre nombramiento y remoción del nivel directivo no están sujetos a las reglas de las jornadas laborales, esto es, no están sometidos a horario, sino que, por el contrario, estos empleados se entienden están comprometidos en todo momento al ejercicio de las funciones que les son propias.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez

 

Revisó Maia Valeria Borja Guerrero

 

Aprobó Dr. Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones

 

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública