Concepto 050481 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 050481 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

"No podrán desempeñar el litigio los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño del cargo publico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de sus funciones oficiales, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Litigio

"No podrán desempeñar el litigio los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño del cargo publico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de sus funciones oficiales, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido."

*20236000050481*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000050481

Fecha: 03/02/2023 04:36:18 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de elección popular. RADICACIÓN: 20239000006322 Del 5 de enero de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:

“Siendo comisario de familia levante constancia de no acuerdo en liquidación de sociedad patrimonial de hecho, ya no soy comisario de familia, ¿puedo representar a una de esas partes o tendría responsabilidad disciplinaria?”

Me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, precisar que, las inhabilidades es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.

Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño” 1

En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la Constitución y en la Ley que impiden ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un meno cabo o cualquier afectación al interés general.

En cuanto a las incompatibilidades, señala la Corte Constitucional lo siguiente: “las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.2

De conformidad con la jurisprudencia constitucional transcrita, las incompatibilidades son situaciones donde el servidor se vea impedido para ejercer funciones públicas, al considerarse que por la ejecución de la mismas se vea afectado el interés superior.

Ahora, para efectos de dar respuesta a su consulta corresponde indicar que, la Ley 1123 de 20073en el artículo 29 literal 5 dispone:

ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

De acuerdo con la norma transcrita, no podrán desempeñar el litigio los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño del cargo publico o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de sus funciones oficiales, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.

Por lo que, se permite indicar esta Dirección que como quiera que de su consulta no determina sobre si se trata del mismo proceso o si ya paso la temporalidad que determina la norma, le corresponde determinar después de un análisis de dichos supuestos si se puede o no encontrar dentro de la prohibición legal citada.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito

indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2019 MP: CARLOS BERNAL PULIDO.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008 M.P: JAIME ARAUJO RENTERIA. 17 de Septiembre de 2008.

3 Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.”