Concepto 128301 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Participación en Política
El cargo de inspector de policía se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa. El empleo de inspector de policía urbano categoría especial y 1a categoría, así como de 2a categoría pertenecen al nivel profesional, en tanto que el Inspector de policía urbano 3a a 6a categoría y rural pertenecen al nivel técnico. En ese sentido y de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución, los empleados públicos, como lo es un inspector de policía, tienen prohibido participar en política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000128301
Fecha: 30/03/2023 09:45:52 a.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para participar en política RADICACIÓN: 20239000143192 del 6 de marzo de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades para participar en política, permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es preciso iniciar indicando quiénes son servidores públicos en el marco del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la Constitución Política de 1991 sostuvo:
“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
De acuerdo con lo anterior, son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Ahora bien, sobre la participación en política, el artículo 127 de la Constitución dispuso:
“Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”
De acuerdo con lo anterior, un empleado público no podrá participar en política.
En particular, respecto del inspector de Policía, es importante tener en cuenta que se trata de un empleo público de carrera administrativa que, como dispone el Decreto 785 de 2005, podrá ser del nivel profesional o técnico:
“ARTÍCULO 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
(...)
Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. (...)”
“ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
“ARTÍCULO 18. Nivel profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos.
Cód. |
Denominación del empleo |
(...) |
|
232 |
Director de Centro de Institución |
Técnica Profesional |
|
233 |
Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª Categoría |
234 |
Inspector de Policía Urbano 2ª Categoría |
206 |
Líder de Programa |
ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El nivel técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos.
Cód. |
Denominación del empleo |
335 |
Auxiliar de Vuelo |
303 |
Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría |
306 |
Inspector de Policía Rural |
(...) (Subrayado fuera de texto) |
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el cargo de inspector de policía se encuentra clasificado como un empleo de carrera administrativa. El empleo de inspector de policía urbano categoría especial y 1ª categoría, así como de 2ª categoría pertenecen al nivel profesional, en tanto que el Inspector de policía urbano 3ª a 6ª categoría y rural pertenecen al nivel técnico.
En ese sentido y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución, los empleados públicos, como lo es un inspector de policía, tienen prohibido participar en política.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
11602.8.4