Concepto 067271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067271 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Un alcalde municipal no podrá ejercer de manera simultánea como representante legal de organismos públicos o privados, tal como el de director de una Corporación Autónoma Regional, toda vez que dicho ejercicio es incompatible con el cargo que desempeña.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Un alcalde municipal no podrá ejercer de manera simultánea como representante legal de organismos públicos o privados, tal como el de director de una Corporación Autónoma Regional, toda vez que dicho ejercicio es incompatible con el cargo que desempeña.

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000067271

Fecha: 15/02/2023 02:06:23 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde.

Incompatibilidad para que un alcalde municipal sea designado como director de una Corporación Autónoma Regional CAR. RAD. 20239000087152 del 8 de enero de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, para que en el marco de las funciones y competencias atribuidas a este Departamento se pronuncie en relación con la eventual inhabilidad o incompatibilidad para que un alcalde municipal sea designado y ejerza como director de una Corporación Autónoma Regional CAR, le indico lo siguiente:

Sea lo primero señalar que las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente.

Al respecto, debe indicarse que los Servidores Públicos son las personas encargadas de cumplir y realizar las funciones y los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento. Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las Leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y para quienes se encuentran desempeñando cargos del Estado, que comúnmente son denominadas inhabilidades e incompatibilidades.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo siguiente:

Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:

«Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público».

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

Ahora bien, en relación con las incompatibilidades de los alcaldes, la Ley 617 de 2000 determina lo siguiente:

Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.

Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.

Parágrafo- Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

Artículo 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.

El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. PARÁGRAFO- Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la norma, los alcaldes municipales no podrán durante el ejercicio de las funciones a su cargo, entre otras, celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, tampoco podrán intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública, ni desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

Así las cosas, se tiene que, atendiendo las anteriores prohibiciones de orden legal, en criterio de esta Dirección Jurídica, un alcalde municipal no podrá ejercer de manera simultánea como representante legal de organismos públicos o privados, como es el caso del tema objeto de su consulta, en todo caso, los alcaldes deberán tener en cuenta la duración de las incompatibilidades de los alcaldes previstas en el artículo 39 de la Ley 617 de 2000, arriba transcrito.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor- normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

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