Concepto 065461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 065461 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Por expresa disposición legal el pariente (padre) de un rector de colegio oficial inhabilita las aspiraciones como candidato al cargo de concejal de su hijo, de manera que para no inhabilitarlo aquel debió renunciar al cargo mencionado con una antelación no menor a doce (12) meses previos a la celebración de los comicios electorales.

Radicado No.: 20236000065461

Fecha: 14/02/2023 11:48:23 a.m

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para

ser elegido en el cargo de concejal. RAD.- 20232060090542 del 9 de febrero de 2023.

Respetado señor, reciba un cordial saludo.

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que el pariente (hijo) de un rector de colegio oficial se postule para ser elegido en el cargo de concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos.

Respecto de las inhabilidades para quienes aspiran a ser elegidos en el cargo de concejal, el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado concejal municipal o distrital “quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”

Al respecto, es necesario analizar dos aspectos: en primer lugar, el parentesco; como segundo punto, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Frente al primer presupuesto, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

De lo anterior se infiere que el padre para con el hijo se encuentra en primer grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados prohibidos por la ley.

Frente al segundo aspecto, en cuanto si el empleo de rector corresponde al ejercicio de actividades que denoten autoridad civil o administrativa, se debe precisar que el Decreto 1278 de 2002, frente al particular señala:

“ARTÍCULO 6o. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.

Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. (...)” (Subrayado fuera de texto)

De lo previsto en la norma, el ejercicio como rector de una institución educativa conlleva responsabilidad de dirección técnica, pedagógica y administrativamente, en ese sentido, se colige que ejerce autoridad administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, y con el fin de dar puntual respuesta a su interrogante, se precisa que por expresa disposición legal el pariente (padre) de un rector de colegio oficial inhabilita las aspiraciones como candidato al cargo de concejal de su hijo, para no inhabilitarlo debió renunciar al cargo de rector de colegio oficial con una antelación no menor a doce (12) meses antes de la celebración de los comicios electorales.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor- normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4