Concepto 116861 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Si la persona referida en la consulta no tiene la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del concejal en ejercicio, no estará inhabilitado para suscribir contratos con el municipio o con sus entidades descentralizadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, considerando que entre las personas mencionadas no existe el vínculo exigido por la norma para aplicar la prohibición estudiada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Si la persona referida en la consulta no tiene la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del concejal en ejercicio, no estará inhabilitado para suscribir contratos con el municipio o con sus entidades descentralizadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, considerando que entre las personas mencionadas no existe el vínculo exigido por la norma para aplicar la prohibición estudiada.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000116861*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000116861
Fecha: 22/03/2023 03:03:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Para celebrar un contrato con la alcaldía de quien tiene hijos con un concejal. RAD.: 20232060114732 del 20 de febrero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que una alcaldía municipal suscriba contratos con personas que tienen hijos con concejales del municipio, pero no conviven ni tienen vínculo marital o de hecho, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Ley 617 de 20001, modificada por el artículo 1 de la Ley 1148 de 20072, en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente:
“ARTICULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Destacado nuestro)
Según lo prescrito en el inciso 2 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales municipales y distritales, no podrán ser designados funcionarios del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas en el respectivo municipio.
Así mismo, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 3, en concordancia con el parágrafo 3 de la ley referida, en los municipios de primera, segunda o tercera categoría, los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes), no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Si por el contrario, se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, la prohibición se limita a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales municipales y distritales.
Ahora bien, para resolver puntualmente su inquietud, se tiene que la Ley 54 de 19903, modificada por la Ley 979 de 20054, dispone:
“ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” (Subrayado nuestro)
Con respecto a la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la citada Ley consagra:
“ARTÍCULO 2. Modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. (...)” (Aparte tachado declarado inexequible por las sentencias C-257 de 2015 y C-193 de 2016)
Con base en lo anterior, se considera que la prohibición legal analizada opera para quien es cónyuge o compañero o compañera permanente de un concejal, esto es, para quien forma con éste una comunidad de vida permanente y singular denominada Unión Marital de Hecho, y que para todos los efectos civiles, se denominen compañero y compañera permanentes.
Por consiguiente, en el caso bajo análisis, se considera que si la persona referida en su consulta no tiene la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del concejal en ejercicio, no estará inhabilitado para suscribir contratos con el municipio o con sus entidades descentralizadas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, considerando que entre las personas mencionadas no existe el vínculo exigido por la norma para aplicar la prohibición estudiada.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
2 Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
3 Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.
4 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.