Concepto 046671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 046671 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

La prohibición es extensiva únicamente para las entidades públicas o de economía mixta por lo que la naturaleza jurídica de la empresa es de carácter privado y que no ha gestionado ningún vínculo contractual con entidades, en ese orden de ideas no es aplicable tal prohibición al representante legal de la empresa y en criterio de esta Dirección no hay impedimento para que pueda presentar su aspiración a la asamblea departamental.

*20236000046671*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000046671

Fecha: 02/02/2023 04:25:17 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: INHABILIDADES. Cargos de elección popular. RADICACION: 20232060018152 del 10 de enero de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna prohibición legal para que el representante legal de la empresa Helados Floralba S.A.S presente su aspiración a la asamblea departamental, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.

Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño” 1

En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el legislador en la Constitución y en la Ley que impiden ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un meno cabo o cualquier afectación al interés general.

Así las cosas, para efectos de dar respuesta a su interrogante, la Ley 2200 de 20222

ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado:

5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

De conformidad con la norma y para efectos de dar respuesta a su primer interrogante, el numeral quinto transcrito es claro en advertir que no podrá ser inscrito, elegido o designado como gobernador quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido representantes legales de las entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, caso en el que, el aspirante deberá renunciar a su cargo con 12 meses de antelación a la fecha de elección.

No obstante, mencionada prohibición es extensiva únicamente para las entidades públicas o de economía mixta que administren tributos o que dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción haya intervenido en la gestión de negocios con las entidades públicas, por lo que corresponde indicar que de acuerdo con lo manifestado en su consulta la naturaleza jurídica de la empresa es de carácter privado y que no ha gestionado ningún vínculo contractual con entidades, en ese orden de ideas no es aplicable tal prohibición al representante legal de la empresa y en criterio de esta Dirección no hay impedimento para que pueda presentar su aspiración a la asamblea departamental.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó: Maia Valeria Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2019 MP: Carlos Bernal Pulido

2 Ley 2200 de 2022 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”