Concepto 117131 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
No es procedente que el sancionado se vincule como empleado público o suscriba contratos estatales durante la vigencia de la sanción, aun en el caso que se haya convertido en multa, por expresa disposición administrativa.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000117131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000117131
Fecha: 22/03/2023 03:55:27 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Inhabilidad para que quien ha sido sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo y dicha sanción fue convertida en multa se vincule como empleado público. RAD: 20239000162742 de fecha 14 de marzo de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que quien ha sido sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo y dicha sanción fue convertida en multa se vincule como empleado público, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Ahora bien, respecto del límite de las sanciones, la Ley 1952 de 20193, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones:
- Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
- Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
- Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
- Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.
- Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.
- Amonestación escrita para las faltas leves culposas.
PARÁGRAFO. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.
(...)
ARTÍCULO 81. Límite de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años. La suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses.
La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno nacional.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma transcrita, se colige que, en el evento de sanción disciplinaría consistente en suspensión del ejercicio del cargo, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
Establece igualmente la norma que, en caso de suspensión en el ejercicio del cargo convertida en multa, se tasará sin perjuicio de la inhabilidad especial; es decir, se trata de sanciones independientes.
Respecto de la definición de las sanciones, la mencionada Ley 1952 de 2019, prescribe lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
“(...)”
- Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.”
“ARTÍCULO 49. Definición de las sanciones.
(...)
- La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
- La multa es una sanción de carácter pecuniario.
- La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma, la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo, en consecuencia, si en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación establece inhabilidad especial o restricción que le prohíba el ejercicio de funciones públicas o la suscripción de contratos de carácter estatal de los que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que el sancionado se vincule como empleado público o suscriba contratos estatales durante la vigencia de la sanción, aun en el caso que se haya convertido en multa, por expresa disposición administrativa.
Por lo anterior, se considera pertinente que el interesado revise que en el citado certificado de antecedentes disciplinarios no se evidencie algún tipo de sanción que determine en la interdicción o prohibición para el ejercicio de funciones públicas o inhabilidad especial que prohíba la suscripción de contratos estatales.
Frente al particular, la Ley 190 de 1995, Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, consagra:
“ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
“(...)”
- Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (...)”
De acuerdo con lo previsto en la norma, se colige que quien pretenda vincularse en un empleo público o suscribir un contrato estatal con una entidad u organismo público, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración
Finalmente, se precisa que en el caso que el sancionado presente dudas respecto del fallo disciplinario acuda a la autoridad que lo profirió para que le aclare su vigencia, efectos y alcance.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”