Concepto 119751 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Una persona cuya esposa tiene una empresa con un contrato con la alcaldía, no estará inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde municipal, en el entendido de que la esposa no es representante legal de una empresa que administra tasas, tributos o contribuciones ni de una entidad que preste servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado. Sin embargo, de resultar elegido el esposo, sí sobrevendría para la esposa una inhabilidad para contratar con el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Una persona cuya esposa tiene una empresa con un contrato con la alcaldía, no estará inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde municipal, en el entendido de que la esposa no es representante legal de una empresa que administra tasas, tributos o contribuciones ni de una entidad que preste servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado. Sin embargo, de resultar elegido el esposo, sí sobrevendría para la esposa una inhabilidad para contratar con el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad Sobreviniente
Una persona cuya esposa tiene una empresa con un contrato con la alcaldía, no estará inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde municipal, en el entendido de que la esposa no es representante legal de una empresa que administra tasas, tributos o contribuciones ni de una entidad que preste servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado. Sin embargo, de resultar elegido el esposo, sí sobrevendría para la esposa una inhabilidad para contratar con el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000119751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000119751
Fecha: 23/03/2023 03:39:23 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde municipal RADICACIÓN: 20239000120332 del 22 de febrero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades para aspirar a alcalde, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Ley 617 de 20001indica:
“ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Nota: (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".
(Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002)
Nota: (Declarado Exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 952 de 2001, Declarado Exequible por la corte Constitucional es Sentencia C- 837 de 2001)” (Resaltado por fuera del texto original)
De la normatividad referida se desprende claramente que, entre otros, estará inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que en año anterior a las elecciones hayan ejercido algún tipo de autoridad en el respectivo municipio.
Por su parte, la Ley 80 de 19932dispone:
“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
(...)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.)
Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
(Ver el Concepto del Consejo de Estado 867 de 1996.)
Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 429 de 1997.)
(Ver los Conceptos del Consejo de Estado 761 de 1995 y 925 de 1996.)
” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
ARTÍCULO 9.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Modificado por el art. 6, Ley 2014 de 2019 Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. (...)
De la norma anterior se desprende que no podrán contratar con el Estado los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los funcionarios públicos del nivel directivo, asesor o ejecutivo de la respectiva entidad.”
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que una persona cuya esposa tiene una empresa con un contrato con la alcaldía, no estará inhabilitada para aspirar al cargo de alcalde municipal, en el entendido de que la esposa no es representante legal de una empresa que administra tasas, tributos o contribuciones ni de una entidad que preste servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado. Sin embargo, de resultar elegido el esposo, sí sobrevendría para la esposa una inhabilidad para contratar con el respectivo municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
2 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”