Concepto 097241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 097241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, las cuales se decretaran para su disfrute reconocimiento y pago por la administración en los términos dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, estos son, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

*20236000097241*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000097241

Fecha: 07/03/2023 04:48:47 p.m.

Bogotá D.C.

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Viabilidad de que la entidad realicé una programación anticipada de las vacaciones. RAD. 20239000080052 del 06 de febrero de 2023.

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa «la Alcaldía del Municipio de (...) nos está solicitando un cronograma de vacaciones a través de una circular donde nos indica que antes de una fecha debemos tener programada con fecha nuestras vacaciones, a lo que me parece algo arbitrario. Quiero conocer si la entidad está actuando de manera legal conforme a la ley.», me permito manifestarle lo siguiente.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

El Decreto 1045 de 19782, dispuso lo siguiente frente al derecho de las vacaciones, a saber:

«ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.» (Subraya fuera de texto)

Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.

Sobre el disfrute de vacaciones por su parte, en el Decreto 1045 ibídem, se dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.»

Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17 de la normativa en cita consagra como factores salariales los siguientes:

«ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.»

ARTÍCULO 18. Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (Subraya fuera de texto)

Por otra parte, sobre el particular, la corte Constitucional con respecto al disfrute efectivo del descanso remunerado de los trabajadores se pronunció mediante sentencia3en los siguientes términos, a saber: “En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

De los apartes jurisprudenciales y normativos que se han dejado indicados, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, estando supeditado su disfrute a la respectiva causación, puesto que tal como considero la Corte, no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a disfrutar de sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Por lo anterior, es aconsejable que las entidades elaboren junto con sus servidores planes de vacaciones, con el fin de que la Administración programe los respectivos descansos sin que se afecte la prestación del servicio público y para que el trabajador programe con anticipación su plan de descanso, por lo tanto, en cuanto a su consulta, la entidad podrá hacer una programación anticipada de las vacaciones a su causación la cuales se realizara de mutuo acuerdo.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, las vacaciones deberán concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, las cuales se decretaran para su disfrute reconocimiento y pago por la administración en los términos dispuestos en el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978, estos son, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Finalmente, sobre su planteamiento «Quiero conocer si la entidad está actuando de manera legal conforme a la ley.», de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse frente al particular. Por lo tanto, no tiene competencia para pronunciarse en relación con presuntas irregularidades que se puedan presentar al interior de las entidades por la aplicación de las normas sobre administración de personal. Dicha facultad radica en cabeza de los organismos de control y vigilancia, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, a la cual podrá acudir, con el fin de obtener un pronunciamiento sobre el particular.

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Luz Rojas

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

3 Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de enero de 2004, Referencia: expediente D-4689, Consejero Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería.