Sentencia 2364 de 2000 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2364 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 06 de abril de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Secretaría C.E.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Según el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, que fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 177, los alcaldes no pueden durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo ocupar cargos del orden municipal en el mismo municipio. Esa prohibición es impedimento para ser elegido o nombrado y para ocupar cargos y por lo mismo, aun cuando señalada como incompatibilidad, constituye también causa de inhabilidad, según lo expuesto, que haría nula la elección o el nombramiento que bajo esos supuestos se hiciera.

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIADES Y CALIDADES - Diferencias, consecuencias si se incurre en ellas

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIADES Y CALIDADES - Diferencias, consecuencias si se incurre en ellas

Son distintas las inhabilidades para acceder a un cargo de las calidades que se requieren para ello, y también de las incompatibilidades a que se encuentra sujeto quien lo ocupe, nociones estas que, aunque distintas, se confunden con frecuencia. Así, calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio; inhabilidad, defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado. Según lo expuesto, bien podría ocurrir que se tuvieran calidades para un cargo, pero se estuviera inhabilitado para obtenerlo, o lo contrario. Y también que lo que constituye incompatibilidad cuando se ejerce un cargo o por haberlo ocupado sea, a un tiempo, motivo de inhabilidad para obtener otro cargo. La falta de calidades y las causas de inhabilidad, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen, no así las incompatibilidades, que son circunstancias posteriores, y sus consecuencias, entonces, son otras, generalmente de carácter disciplinario.

NOTA DE RELATORIA: Consúltese auto 2336 de 30 de septiembre de 1999, Sección Quinta

INHABILIDAD DE ALCALDE - Debe referirse a la fecha en que tuvo iniciación el período para el que se elige / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia por que no se demostró existencia de inhabilidad / ALCALDE - Prohibición de ocupar cargo municipal dentro del año anterior a la separación del cargo.

Pues bien, según el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, que fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 177, los alcaldes no pueden durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo ocupar cargos del orden municipal en el mismo municipio. Esa prohibición es impedimento para ser elegido o nombrado y para ocupar cargos y por lo mismo, aun cuando señalada como incompatibilidad, constituye también causa de inhabilidad, según lo expuesto, que haría nula la elección o el nombramiento que bajo esos supuestos se hiciera. El señor Anaya Llorente había sido elegido Personero del mismo municipio para el período de 1998 a 2000, como aparece en el acta 3 de la sesión de 6 de enero de 1998 del Concejo de ese municipio, se posesionó el 27 de febrero de 1998, se encontraba en ejercicio de sus funciones como Personero el 11 de febrero de 1999, fecha en que se lo declaró elegido Alcalde, y continuaba en ese cargo el 23 de los mismos, como resulta de las certificaciones expedidas en esas fechas por el Secretario General del Concejo de Purísima, y tomó posesión del cargo de Alcalde el 22 de febrero de 1999. Ahora bien, la elección del señor Anaya Llorente como Alcalde, que lo fue para el período que se inició el 1 de enero de 1998 y terminará el 31 de diciembre de 2000, fue declarada por el Tribunal el 11 de febrero de 1999, después de un proceso judicial, y no por la organización electoral, en la oportunidad en que debió haber sido declarada, de no haber mediado vicio alguno, pero la elección no tuvo lugar el 11 de febrero de 1999, sino que ello debió haber ocurrido, regularmente, el 26 de octubre de 1997. Y es la fecha en que tuvo iniciación el período y debía haber tomado posesión del cargo el elegido, 1 de enero de 1998, a la que debe referirse la inhabilidad señalada, para el efecto de establecer la validez de la elección, de manera que si para entonces no se encontraba el elegido en la situación supuesta, o sea, haber ocupado cargo municipal dentro del año anterior, esa elección es válida. Y nada se alegó ni se probó en contrario. Así las cosas, resulta que, en este caso, no está dada la inhabilidad que alega el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil (2000).

Radicación número: 2364

Actor: NICOLÁS MANUEL ÁLVAREZ ORTIZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PURÍSIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Nicolás Manuel Álvarez Ortiz, contra la sentencia de 11 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano Nicolás Manuel Álvarez Ortiz solicitó se decida que es nulo el acto por el cual se declaró elegido Alcalde del municipio de Purísima para el período de 1998 a 2000 al señor Jaime César Anaya Llorente, contenido en el acta de los escrutinios practicados por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de febrero de 1999; que se ordene la exclusión de los votos correspondientes, y que, en consecuencia, se le llame a ocupar el cargo de Alcalde, "candidato que según el orden del acta impugnada es el único llamado a sucederlo".

Dijo el demandante que el 11 de febrero de 1999, fecha en que el Tribunal lo declaró elegido, el señor Jaime César Anaya Llorente se encontraba en ejercicio del cargo de Personero de Purísima, para el cual había sido elegido el 6 de enero de 1998 y del que tomó posesión el 27 de febrero del mismo año; que, entonces, el señor Anaya Llorente no reúne las calidades establecidas para ser alcalde, y ese hecho es causal de nulidad del acto de elección, según lo establecido en el artículo 223, numeral 5, Código Contencioso Administrativo; que el señor Anaya Llorente se encuentra impedido para ser alcalde, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, que hace aplicables a los personeros las incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los alcaldes, y en el artículo 96, numeral 8, de la misma ley, según fue modificado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994, que trata de las incompatibilidades de los alcaldes, según el cual los alcaldes durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no pueden ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial; y que, debido al impedimento para ocupar cargos, el acto de elección debe declararse nulo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo.

2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión

El señor Jaime César Anaya Llorente no contestó la demanda, pero alegó de conclusión y dijo que las inhabilidades para ser alcalde se encuentran establecidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994; que las elecciones para Alcalde del municipio de Purísima se efectuaron el 26 de octubre de 1997, fecha en la cual no estaba incurso en inhabilidad alguna, y su designación como Personero se verificó posteriormente, en el mes de enero de 1998; que lo que debe establecerse, entonces, es si el hecho de haber sido designado Personero le impide ocupar el cargo de Alcalde, pero "si el personero municipal puede ser reelegido, no existe razón alguna para que habiendo sido elegido alcalde antes de su designación como personero, ocupe el cargo de mandatario municipal por orden de un fallo judicial"; que según el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, según fue modificado por el artículo 5 de la Ley 177 del mismo año, los alcaldes no pueden durante el año siguiente a la separación definitiva de su cargo ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial, y según el artículo 175 de la Ley 136 al personero se aplicarán las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en lo que corresponda a su investidura; que cuando la norma señala que "las incompatibilidades de los alcaldes se aplican al personero en lo que corresponda a su investidura, se está refiriendo a la investidura de personero, o sea que el personero no puede ser nombrado dentro del año siguiente a la dejación de su cargo por quien lo reemplace ni por el alcalde en ningún otro cargo municipal, como tampoco puede hacerse nombrar el alcalde saliente por el entrante en un cargo subalterno del orden municipal, no obstante el personero puede ser reelegido en su cargo tal como quedó determinado atrás"; y que pretender "establecer una incompatibilidad con base en la norma comentada sería absurdo por decir lo menos, en consideración a que si el personero no pudiera ocupar cargo alguno en el municipio, dentro del año siguiente a su retiro, incluyendo el de alcalde y el de personero, que también es del orden municipal, no podría ser reelegido en este último, razón por la que no le es aplicable dicha causal de incompatibilidad".

También el demandante alegó de conclusión, reiterando las razones de su demanda.

3. La sentencia apelada

Es la de 11 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

De la alegada violación del artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, dijo el Tribunal que para que se configurase la causal de nulidad establecida en esa disposición debía demostrarse que quien resultó elegido no reúne las calidades señaladas para el cargo y que, para el caso, no fue demostrado que el señor Jaime César Anaya Llorente no cumplía las calidades establecidas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, en que se encuentran señaladas esas calidades. Y que como el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, que remite al artículo 96 de la misma ley, reformado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, "se refiere a las incompatibilidades de los personeros e inhabilidades de los alcaldes, no es pertinente su aplicación en tratándose de la causal aducida por el actor, que se contrae al numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., atinente a la falta de calidades en el funcionario que resultare electo".

4. La apelación

El demandante interpuso el recurso de apelación alegando, en síntesis, que el fundamento de derecho y el concepto de la violación planteado en la demanda está dado por el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 5 de la Ley 177 de ese año, aplicable a los personeros por remisión del artículo 175 de la Ley 136, y que el impedimento que señala constituye causal de nulidad, según el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo; que, en efecto, según tales disposiciones tanto los personeros como los alcaldes están impedidos para ocupar cargos en la entidad territorial a que venían sirviendo, durante el año siguiente la separación definitiva de su cargo, y que tal es el caso del señor Jaime César Anaya Llorente, pues el 11 de febrero de 1999, fecha en que se lo declaró elegido Alcalde, ocupaba el cargo de Personero en el mismo municipio.

5. La opinión del Ministerio Público

La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia.

Explicó la Procuraduría que las inhabilidades "son circunstancias que constituyen requisitos negativos existentes de manera precedente a la elección, que impiden a quien las soporta o en el candidato en quien se configuran, aspirar válidamente a ser elegido, y en el evento de que lo fuera a pesar de la existencia del hecho impeditivo, hace que su elección sea susceptible de declararse nula por vía de decisión judicial" y que la preexistencia del hecho impeditivo "al momento de la elección es lo que caracteriza a las inhabilidades"; que, por el contrario, las incompatibilidades "surgen como consecuencia del ejercicio de funciones simultáneas, y tienen su razón de ser en la preservación de la injerencia de los intereses privados en los públicos, en la obligación del servidor de dedicar la totalidad del tiempo al servicio, en fin a un sinnúmero de situaciones, que en últimas se encaminan a lograr la prevalencia de la transparencia y la moralidad en la gestión de los asuntos inherentes a la administración, pero estas situaciones desaparecen desde el momento mismo en que se presenta la cesación en el ejercicio de la función pública"; que, no obstante, "el legislador ha establecido algunas prohibiciones que no comportan los elementos propios de la incompatibilidad, como acontece en el asunto que contempla la norma en examen, en donde el requisito de la simultaneidad en el ejercicio de las funciones no se opera, por cuanto al presentarse la separación definitiva en el ejercicio del cargo, ya por vencimiento del período, ora por renuncia o por alguna de las causales que genera la vacancia definitiva, no se presenta el elemento de la coexistencia o simultaneidad de funciones"; que, como ha explicado la jurisprudencia, "la transgresión de este régimen de prohibiciones, sobrevinientes a la elección y concomitantes con el ejercicio de la función pública, no generan la nulidad de la elección", consideración que sería bastante para concluir que la violación de ese régimen no afecta la validez del acto de elección acusado.

Sin embargo de lo anterior, dijo la Procuraduría, debe ser considerada la alegación del demandante en relación "con la remisión legislativa consagrada en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, y la aplicación de la prohibición que se establece para el alcalde y que le impide ocupar empleos del orden municipal en la misma entidad territorial dentro del año siguiente a la separación definitiva del cargo", y que en su opinión el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 5 de la Ley 177 de ese año, "cuando [.] indica que el alcalde separado definitivamente del cargo no podrá ocupar destinos del orden municipal en la misma entidad territorial, se está refiriendo de manera exclusiva a quien ejerció la función de alcalde, siendo requisito sine qua non para su configuración la condición de alcalde en ejercicio o retirado aspirando a ser nuevamente elegido alcalde, antes del término impeditivo establecido por el legislador", además de que, "como existe norma que prohibe al alcalde que cesa definitivamente en el ejercicio de su función inscribirse para aspirar a cargos de elección popular dentro del año siguiente a la dejación de la función, habrá de considerarse que al preceptuar la norma la prohibición de ocupar cargos se está refiriendo a aquellos que no tienen origen en la elección popular, sino que son de competencia de todas las autoridades del orden territorial, cualesquiera sean ellas, que tengan facultad nominadora".

Y de la violación del artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo alegada, dijo que la prosperidad de la causal de nulidad allí señalada está condicionada a que el demandante indique la norma que establece las calidades y cuál no cumple el elegido", y así no se hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pretende el demandante se decida que es nulo el acto de 11 de febrero de 1999, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró elegido Alcalde del municipio de Purísima al señor Jaime César Anaya Llorente para el período de 1998 a 2000.

1. Cuestión preliminar

En asunto similar y por autos de 3 de octubre de 1.9911 y 6 de junio de 1.9962 y sentencia de 6 de noviembre de 1.9973 dijo la Sala que el acto por el cual el Consejo de Estado o los tribunales administrativos, según los casos, declaren una elección, es de naturaleza administrativa y no judicial; que el proceso judicial culmina con la ejecutoria de la sentencia por la cual se anula el acto de elección y se ordena la práctica de nuevo escrutinio, y que cuando el órgano judicial practica ese escrutinio lo hace en sede administrativa, porque de no ser así quedaría sin control el nuevo acto de elección.

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad y que toma su denominación de la pretensión que se reclama en su ejercicio, toda persona puede solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos, y a ello hay lugar cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, estén falsamente motivados o hubieran sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió.

La acción de nulidad electoral es modalidad de la acción de nulidad, en cuyo ejercicio se controvierte solo la validez de actos administrativos de elección o nombramiento, como resulta de lo establecido, principalmente, en los artículos 7 de la Ley 14 de 1988 y 128, numeral 4, 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y - después de la reforma introducida mediante los artículos 36, 40, 42 y 44 de la Ley 446 de 1.998 -, en los artículos 128, numeral 3; 132, numeral 8; 134A, numeral 9, y 136, numeral 12, de ese Código, y también en los artículos 223, 227, 228, 229 y 231 del mismo.

Solo que, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de nuevo escrutinio, a una nueva declaración de elección y a la entrega de nuevas credenciales a quienes resultaran elegidos como consecuencia de la declaración de nulidad, y en tales casos la ejecución de la sentencia, es decir, la práctica del escrutinio, la declaración de la elección y la entrega de credenciales, corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo.

Se trata, entonces, de diligencias y providencias que corresponde realizar o proferir al órgano judicial, en el mismo proceso, a continuación de la sentencia y para su ejecución, esto es, que se trata de actos de ejecución de carácter judicial.

Así, entonces, el proceso electoral, que es declarativo en cuanto tiene por objeto la declaración de la nulidad de actos administrativos de elección o de nombramiento, en veces es también proceso que comprende actos de ejecución, cuando mediante la sentencia, además de la nulidad que se declara, se ordena y en su ejecución se practica, en el mismo proceso, un nuevo escrutinio y se declara la elección resultante y se expiden y entregan nuevas credenciales.

Es que, como ocurre de ordinario, al juez a que corresponde declarar el derecho corresponde también su ejecución.

Las providencias que se dicten en el trámite de la ejecución pueden ser impugnadas mediante los recursos y conforme a las reglas del proceso.

Así, la declaración de elección que se haga como resultado del escrutinio y que debe proferirse en la misma diligencia en que se practique, es auto interlocutorio, como se infiere del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.

Ese auto ha de considerarse notificado el día en que se profiera, conforme el artículo 325 del mismo Código, y proceden contra el mismo los recursos de reposición o apelación, según los casos, conforme los artículos 180 y 181, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo.

Los recursos de reposición y apelación deben proponerse en forma verbal en la misma diligencia e inmediatamente se pronuncie el auto; el recurso de reposición se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria, si estuviera presente, y sobre la procedencia del recurso de apelación se resolverá al final de la diligencia, todo ello según los artículos 348, 349 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

Si en la diligencia de escrutinio no se interpusieran los recursos de reposición o apelación, el auto por el cual se declare la elección será firme; interpuesto que fuera el recurso de reposición y decidido en la misma diligencia, debe entenderse notificado y será firme; y si se interpusiera el recurso de apelación la declaración de elección será firme en cuanto cobre firmeza el auto que lo decida, es decir, tres días después de notificado este último, todo ello según lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

Como resulta del artículo 334 del mismo Código, solo en cuanto sea firme el auto por el cual se declare la elección pueden ser expedidas las nuevas credenciales.

Mediante el auto por el cual se declare la elección no pueden proferirse decisiones distintas de las de la sentencia, pues ese auto no puede declarar más que el resultado del escrutinio que se practique en ejecución de la sentencia, según lo expuesto.

Entonces, por regla general, el auto de elección proferido como resultado del escrutinio practicado por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos no puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral.

Se precisa, sin embargo, que la elección así declarada podría ofrecer situaciones nuevas, que por lo mismo antes no fueron ni habrían podido ser objeto de control judicial, y en ello, particularmente, la declaración resultante del escrutinio no constituye ejecución de la sentencia. Tal sería, por ejemplo, lo relativo a las calidades e inhabilidades de quien resultara elegido con ocasión del nuevo escrutinio, en lo cual la declaración de elección podría ser objeto de nuevo proceso judicial, porque en lo concerniente a esa declaración de elección no constituye ejecución de la sentencia y no difiere entonces de la declaración de elección puramente administrativa que realizan las autoridades electorales.

En los términos anteriores, que se reiteran en esta ocasión, mediante auto de 30 de septiembre de 1.9994 fue rectificada la jurisprudencia de que dan cuenta los autos de 3 de octubre de 1991 y 6 de junio de 1996 y la sentencia de 6 de noviembre de 1997.

2. El aspecto de fondo

Dijo el demandante que el 11 de febrero de 1999, fecha en que el Tribunal declaró elegido al señor Jaime César Anaya Llorente Alcalde de Purísima para el período de 1998 a 2000, se encontraba en ejercicio del cargo de Personero de ese mismo municipio, para el cual había sido elegido el 6 de enero de 1998 y del que tomó posesión el 27 de febrero de ese año, y que por lo mismo no reunía las calidades establecidas y se encontraba impedido para ser alcalde, y entonces su elección era nula, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, que hace aplicable a los personeros el artículo 96, numeral 8, de la misma ley, según fue modificado por el artículo 5 de la Ley 177 de 1994, y en los artículos 223, numeral 5, y 228 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 175 de la Ley 136 de 1994, dice:

"ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

a. Ejercer otro cargo público o privado diferente.

b. Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones."

A su vez, el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 5 de la Ley 177 del mismo año, en lo pertinente, dice:

"ARTÍCULO 96. Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

[.].

8. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo [.] ocupar cargos del orden municipal en la misma entidad territorial. [.]."

Y el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo:

"ARTÍCULO 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

[.].

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos:

[.]."

Y dice el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo que es nula la elección de quien no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo y de quien fuera inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido.

Son distintas las inhabilidades para acceder a un cargo de las calidades que se requieren para ello, y también de las incompatibilidades a que se encuentra sujeto quien lo ocupe, nociones estas que, aunque distintas, se confunden con frecuencia.

Así, calidad es el estado de una persona, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para un cargo, dignidad, empleo u oficio; inhabilidad, defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo, e incompatibilidad, impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo o por razón de haberlo ocupado5.

Según lo expuesto, bien podría ocurrir que se tuvieran calidades para un cargo, pero se estuviera inhabilitado para obtenerlo, o lo contrario. Y también que lo que constituye incompatibilidad cuando se ejerce un cargo o por haberlo ocupado sea, a un tiempo, motivo de inhabilidad para obtener otro cargo.

La falta de calidades y las causas de inhabilidad, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el nombramiento o la elección de que se trate, y la nulidad que determinan es vicio de origen, no así las incompatibilidades, que son circunstancias posteriores, y sus consecuencias, entonces, son otras, generalmente de carácter disciplinario.

Desde luego que con posterioridad a la elección o al nombramiento podrían sobrevenir circunstancias que hicieran inhábil al nombrado o elegido para ocupar el cargo o permanecer en el mismo, así, por ejemplo, si se lo castigara con la sanción disciplinaria accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas, conforme el artículo 30, numeral 1, del Código Disciplinario Único. Pero esas circunstancias posteriores no hacen nula la elección o el nombramiento, solo que el elegido o nombrado no podría ejercer el cargo público para el cual fue elegido o nombrado, en el ejemplo, mientras dure la sanción.

Pues bien, según el artículo 96, numeral 8, de la Ley 136 de 1994, que fue adicionado por el artículo 5 de la Ley 177, los alcaldes no pueden durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo ocupar cargos del orden municipal en el mismo municipio. Esa prohibición es impedimento para ser elegido o nombrado y para ocupar cargos y por lo mismo, aun cuando señalada como incompatibilidad, constituye también causa de inhabilidad, según lo expuesto, que haría nula la elección o el nombramiento que bajo esos supuestos se hiciera.

Y esa prohibición se dice también de los personeros, por disposición del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, de manera que, al igual que los alcaldes, los personeros no pueden, durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo, ocupar cargos del orden municipal en el mismo municipio6.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, como consta en acta de 11 de febrero de 1999, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 10 de diciembre de 1998 y su aclaración de 21 de enero de 1999 proferida por el Consejo de Estado, practicó nuevo escrutinio de los votos emitidos para elegir Alcalde del municipio de Purísima para el período de 1998 a 2000 excluyendo del cómputo las actas de escrutinio de los jurados de votación de algunas mesas, y de conformidad con el resultado de ese escrutinio declaró elegido Alcalde al señor Jaime César Anaya Llorente (folios 24 a 28, primer cuaderno).

El señor Anaya Llorente había sido elegido Personero del mismo municipio para el período de 1998 a 2000, como aparece en el acta 3 de la sesión de 6 de enero de 1.998 del Concejo de ese municipio (folios 13 a 16, primer cuaderno), se posesionó el 27 de febrero de 1998 (folio 17, primer cuaderno), se encontraba en ejercicio de sus funciones como Personero el 11 de febrero de 1999, fecha en que se lo declaró elegido Alcalde, y continuaba en ese cargo el 23 de los mismos, como resulta de las certificaciones expedidas en esas fechas por el Secretario General del Concejo de Purísima (folio 18 y 48, primer cuaderno), y tomó posesión del cargo de Alcalde el 22 de febrero de 1999 (folio 49, primer cuaderno).

Ahora bien, la elección del señor Anaya Llorente como Alcalde, que lo fue para el período que se inició el 1 de enero de 1998 y terminará el 31 de diciembre de 20007, fue declarada por el Tribunal el 11 de febrero de 1999, después de un proceso judicial, y no por la organización electoral, en la oportunidad en que debió haber sido declarada, de no haber mediado vicio alguno, pero la elección no tuvo lugar el 11 de febrero de 1999, sino que ello debió haber ocurrido, regularmente, el 26 de octubre de 19978.

Y es la fecha en que tuvo iniciación el período y debía haber tomado posesión del cargo el elegido, 1 de enero de 1998, a la que debe referirse la inhabilidad señalada, para el efecto de establecer la validez de la elección, de manera que si para entonces no se encontraba el elegido en la situación supuesta, o sea, haber ocupado cargo municipal dentro del año anterior, esa elección es válida. Y nada se alegó ni se probó en contrario.

Así las cosas, resulta que, en este caso, no está dada la inhabilidad que alega el demandante.

3. Observación final

El demandante ha alegado que el señor Jaime César Anaya Llorente estaba impedido para ocupar el cargo de Alcalde de Purísima porque se encontraba en ejercicio del cargo de Personero de ese municipio; además, a juzgar por las pruebas traídas al proceso, se desempeñó simultáneamente como Personero y Alcalde, y todo ello podría constituir falta disciplinaria, según el artículo 38 del Código Disciplinario Único. Por lo mismo, se ordenará la expedición de copia del expediente para que sea remitida a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confírmase, por las razones expresadas, la sentencia de 11 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

Expídase copia íntegra del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, en conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Anales, t. CXXV, tercera parte, págs. 396 y 397.

2 Expediente 1.591.

3 Anales, t. CLVII, segunda parte, págs. 758 y 759.

4 Expediente 2.336.

5 Según el artículo 279 de la ley 5.ª de 1.994, "por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes", por inhabilidad se entiende "todo acto o situación que invalida la elección de congresista o impide serlo", y según el artículo 281 de la misma ley son incompatibilidades "todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función".

6 Al respecto cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inconstitucional la expresión "En ningún caso habrá reelección de personeros", contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, porque consideró que esa prohibición, en tanto absoluta, era contraria a la Constitución (Gaceta, 1.995, t. 6, vol. I, págs. 385 a 395).

Esta Sala, en sentencia de 23 de marzo de 2.000, entre otras, y por razón de la decisión de la Corte, dijo que "la especial inhabilidad surgida de ocupar en el período inmediatamente anterior el cargo de personero municipal, para continuar desempeñándolo en el período siguiente, desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución", y que "se incurre en error en la búsqueda de otras razones para garantizar su vigencia, por ejemplo, con la aplicación de disposiciones generales sobre el ejercicio de toda clase de oficio público, porque así se olvida que de tales casos está excluido el personero por tener categoría muy especial dicha reelección, como antes se indicó y, además, porque aquella interpretación entrañaría en el fondo un desconocimiento del artículo 243 de la Carta que veda la reproducción del contenido material de una disposición declarada inexequible por razones de fondo" (expediente 2.361).

De manera que la prohibición de los personeros para ocupar otros cargos del orden municipal en el mismo municipio dentro del año siguiente a la separación definitiva de su cargo que resulta de lo establecido en el artículo 96, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, adicionado por el artículo 5.º de la ley 177 de 1.994, al que remite artículo 175 de la ley 136, no está referida, según lo expuesto, a la reelección del personero.

Esa, sin embargo, no ha sido la opinión del autor de la ponencia con base en la cual se profiere esta sentencia que, en salvamento de voto a la referida sentencia de 23 de marzo, entre otras, explicó que, siendo que la Corte Constitucional mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995 declaró inconstitucional la expresión "En ningún caso habrá reelección de personeros" contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, quien fue personero puede ser nuevamente elegido, salvo que se encuentre incurso en causales de inhabilidades distintas, que lo harían inelegible.

7 Cuando fue expedida la Constitución de 1.991 se encontraba en curso un período que vencía el 31 de mayo de 1.992, de manera que habría elecciones ese año para elegir nuevos alcaldes. Se dispuso, entonces, por el artículo transitorio 19 constitucional, que los que se eligieran en 1.992, cuyo período se iniciaría el 1 de junio de 1.992 y habría concluido el 31 de mayo de 1.994, ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.994. Así, el período siguiente se inició el 1 de enero de 1.995 y terminó el 31 de diciembre de 1.997, y el que se inició el 1 de enero de 1.998 terminará el 31 de diciembre de 2.000, y así sucesivamente.

8 Según lo establecido en el artículo 1.º de la ley 163 de 1.994, las elecciones de alcaldes han de realizarse el último domingo del mes de octubre.