Concepto 095931 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
No existe ninguna incompatibilidad para que la persona que se encuentra gozando de la pensión de jubilación o vejez y se reintegra al servicio en un empleo de los previstos en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, o en uno de elección popular, entre ellos, al cargo de alcalde, perciba la asignación mensual del cargo para el cual fue nombrado, con sus respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tiene derecho.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000095931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000095931
Fecha: 07/03/2023 08:26:44 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20232060068722 del 1 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Consejo Nacional Electoral, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Es procedente que un catedrático, por orden de prestación de servicios, y pensionado de una universidad pública, se postule como alcalde?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
La Ley 617 de 20003, modificatoria de la Ley 136 de 19944, sobre las inhabilidades para ser alcalde dada su calidad de empleado público, dispone:
ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(...). (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
De acuerdo con el texto legal en cita, para configurar la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
- Que haya laborado como empleado público.
- Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
- Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
- O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
En este orden de ideas, de acuerdo con la información suministrada en su consulta, y dado que es docente de hora cátedra en una universidad pública, debe verificarse si el desempeño de esta dignidad corresponde a un empleado público, calidad exigida por la normativa en estudio. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 13 de junio de 2018 dentro de proceso con Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00009-00, sobre la calidad de los docentes de hora cátedra, sostiene:
En efecto, ocurre que los docentes universitarios se pueden clasificar según varios criterios: 1) según su vinculación; 2) según el tiempo que dedican a sus labores docentes y3) según el grado en el escalafón docente.
Así pues, si se acude al criterio de vinculación se encuentra que los maestros pueden vincularse a la universidad pública, principalmente, mediante tres modalidades: i) por carrera, es decir, en calidad de empleado público, y por ende, como servidor de planta de la institución; ii) por catedra, es decir, por hora catedra y iii) ocasionales, que se vinculan mediante resolución y por un periodo inferior a un año.
Así lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996 al señalar que: