Concepto 094741 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de marzo de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El trabajador de una cooperativa no estará inhabilitado para aspirar a un cargo de elección popular, mientras no haya intervenido en la gestión de negocios ante el respectivo ente territorial, toda vez que no le es aplicable el régimen de inhabilidades para empleados y servidores públicos, en el entendido de que una cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cooperativas de Trabajo Asociado
El trabajador de una cooperativa no estará inhabilitado para aspirar a un cargo de elección popular, mientras no haya intervenido en la gestión de negocios ante el respectivo ente territorial, toda vez que no le es aplicable el régimen de inhabilidades para empleados y servidores públicos, en el entendido de que una cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000094741*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000094741
Fecha: 06/03/2023 03:22:57 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular RADICACIÓN: 20232060059152 del 30 de enero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta quien trabaja en una cooperativa está inhabilitado para aspirar a cargos de elección popular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar en relación con sus interrogantes que la Ley 79 de 1988 señala:
“ARTÍCULO 4. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
(...)
ARTÍCULO 13. En desarrollo del acuerdo cooperativo, las cooperativas se constituirán por documento privado y su personería jurídica será reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. (...)
ARTÍCULO 26. La administración de las cooperativas estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.
ARTÍCULO 27. La asamblea general es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por éstos.
PARÁGRAFO. Son asociados hábiles, para efectos del presente artículo, los inscritos en el registro social que no tengan suspendidos sus derechos y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los estatutos o reglamentos.
(...)
ARTÍCULO 35. El consejo de administración es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general.
El número de integrantes, su período, las causales de remoción y sus funciones serán fijadas en los estatutos, los cuales podrán consagrar la renovación parcial de sus miembros en cada asamblea. Las atribuciones del consejo de administración serán las necesarias para la realización del objeto social. Se consideran atribuciones implícitas las no asignadas expresamente a otros órganos para la ley o los estatutos”.
De acuerdo con lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que el trabajador de una cooperativa no estará inhabilitado para aspirar a un cargo de elección popular, mientras no haya intervenido en la gestión de negocios ante el respectivo ente territorial, toda vez que no le es aplicable el régimen de inhabilidades para empleados y servidores públicos, en el entendido de que una cooperativa es una empresa asociativa sin ánimo de lucro.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4