Concepto 022381 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de enero de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Vinculación de Empresa de Economía Mixta puede ser Empleado Público
Todo servidor público debera dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo, por lo tanto, las actividades en la junta directiva de la empresa deberán cumplirse una vez terminada su jornada laboral como empleado público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000022381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000022381
Fecha: 23/01/2023 07:21:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Un miembro de la Junta Directiva de una empresa de servicios públicos mixta puede vincularse como empleado en la misma u otra entidad pública? RAD.: 20239000019752 del 11 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si existe inhabilidad alguna para que un miembro de la Junta Directiva de una empresa de servicios públicos mixta se vincule como empleado público en un cargo de libre nombramiento y remoción de la misma u otra entidad pública, le manifiesto lo siguiente:
Frente a las incompatibilidades para quien hace parte de la junta directiva de una empresa, tenemos que el Decreto Ley 128 de 19761, señala:
“ARTÍCULO 10. DE LA PROHIBICION DE PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES. Los miembros de las Juntas o Consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los Gerentes o Directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.”
(Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo previsto en la norma, el miembro de la Junta directiva o del consejo, mientras ejerza sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.
Sobre el tema, el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de junio de 2004 Radicación interna No 3246 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al referirse al alcance de la expresión “servicios profesionales” contenida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, sostuvo:
“Para la Sala es inequívoco que la norma establece a los gerentes o directores la prohibición de prestar sus servicios profesionales en la entidad descentralizada a la que estuvieron vinculados, dentro del año siguiente al retiro.
Entendiendo que los servicios profesionales a los que se refiere la disposición en comento pueden ser prestados bien en virtud de una vinculación legal o reglamentaria, ora mediante una relación contractual,...” (Subrayado nuestro)
De acuerdo a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, los miembros de las juntas directivas de una empresa están inhabilitados para ser nombrados como empleados de la misma entidad, ya que el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 establece que estos durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actuaron, lo cual de acuerdo con lo preceptuado por el Consejo de Estado, incluye la vinculación legal o reglamentaria, propia de los empleados públicos.
No obstante, y una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1952 de 2019; la Ley 1474 de 2011; el Decreto Ley 128 de 1976 así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que quien ejerce como miembro de junta directiva se vincule como empleado en otra entidad pública de diferente sector administrativo.
Es importante tener en cuenta que, el numeral 12) del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo, por lo tanto, las actividades en la junta directiva de la empresa deberán cumplirse una vez terminada su jornada laboral como empleado público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas.”