Concepto 021791 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 021791 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de enero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidades

No se evidencia en la norma una inhabilidad para que un empleado del INPEC, por fuera de la jornada laboral, preste servicios a una empresa de carácter privado que no maneje recursos públicos, mientras los servicios no generen incompatibilidades con sus funciones en el INPEC.

*20236000021791*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 2023600002179

Fecha: 20/01/2023 04:33:27 p.m.

Bogotá, D.C.

REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades RADICACIÓN: 20239000035312 del 18 de enero de 2023

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las inhabilidades de un servidor público del INPEC para contratar con una empresa privada o ejercer en otra entidad estando en comisión, licencia o permiso, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Frente a la calidad de los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991, dispone:

“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (...)”

De acuerdo con las anteriores disposiciones constitucionales, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán las funciones detalladas en ley o reglamento, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Ahora bien, en el contexto de la presente consulta, es preciso recordar que la norma Superior ordena:

“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”

Así mismo, es preciso indicar que el Decreto 407 de 1994 estableció el régimen especial del Instituto Penitenciario y Carcelario â¿ INPEC.

En la referida norma, el artículo 19 dispuso:

“ARTÍCULO 19. Incompatibilidades.

...

  1. Durante la licencia no remunerada los empleados, no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.

...

  1. Ningún funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”

De lo anterior se desprende expresamente que un empleado del INPEC no podrá ocupar otros cargos dentro de la administración pública cuando se encuentre en licencia no remunerada; es más, ningún funcionario del INPEC podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas con participación estatal, salvo casos expresamente consagrados en la ley.

Sobre el permiso y la comisión de servicios, el mismo Decreto ordenó:

“ARTÍCULO 29. PERMISOS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso, con goce de sueldo hasta por tres (3) días; tal solicitud deberá ser presentada por escrito motivando las razones. Corresponde al Director General del Instituto o a quien él delegue la facultad, y a los directores de los centros de reclusión, autorizar o negar los permisos. La concesión de los permisos debe figurar en la hoja de vida del empleado.

ARTÍCULO 30. COMISIONES. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

ARTÍCULO 31. CLASES DE COMISIONES. Las comisiones pueden ser:

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, con el fin de cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesan a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado;

b) Para adelantar estudios de capacitación en el país o en el exterior;

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en carrera;

d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas;

e) Para tratamiento médico dentro del país, cuando quiera que un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional requiera tratamiento médico o intervención quirúrgica en lugar diferente al de su sede de trabajo, caso en el cual no percibirá viáticos.

f) Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podrán ser comisionados colectivamente, en forma transitoria por razones del servicio.

Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen al servicio penitenciario y carcelario.”

De lo anterior se desprende que la comisión será sólo para los fines directos del servicio penitenciario y carcelario, por lo cual el empleado no podrá, estando en comisión, desempeñar otro empleo.

Ahora bien, sobre el encargo, el citado Decreto 407 de 1994 dispuso:

“ARTÍCULO 40. ENCARGO. Para los empleados de libre nombramiento y remoción hay encargo cuando se les designa temporalmente para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva, hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad de que se es titular, ni afecta la situación de funcionarios de carrera. Si el encargo es fuera de la sede, el funcionario tendrá derecho a pasajes de ida y regreso pero no causará derecho a viáticos.

Nota Jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995 declaró la inexequibilidad de las expresiones "y no genera viáticos" y "pero no causará derecho a viáticos", contenidas respectivamente en los artículos 39 y 40 de este Decreto Ley.”

De la norma se desprende que los empleados de libre nombramiento y remoción del INPEC podrán ser encargados para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante.

Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que:

  • Un funcionario de carrera del INPEC no podrá, en ningún caso, ni estando en licencia, permiso o comisión, desempeñar otro empleo al tiempo ni trabajar con otra entidad, ya que así lo contempla la norma que rige a la entidad;

  • El régimen especial del INPEC contempla el encargo sólo para funcionarios de libre nombramiento y remoción. Es decir, empleados de carrera o provisionales no podrán ser encargados en empleos que se encuentren vacantes;

  • No se evidencia en la norma una inhabilidad para que un empleado del INPEC, por fuera de la jornada laboral, preste servicios a una empresa de carácter privado que no maneje recursos públicos, mientras los servicios no generen incompatibilidades con sus funciones en el INPEC.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Maía Borja

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