Concepto 077541 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Quien haya sido sancionado con inhabilidad general para ejercer funciones públicas no puede vincularse laboralmente en las entidades u organismos públicos, incluso como docente, pues existe una sanción que lo inhabilita durante el término previsto en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
Quien haya sido sancionado con inhabilidad general para ejercer funciones públicas no puede vincularse laboralmente en las entidades u organismos públicos, incluso como docente, pues existe una sanción que lo inhabilita durante el término previsto en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000077541*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000077541
Fecha: 22/02/2023 02:51:08 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Radicado: 20232060046222 del 24 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
“(...) les solicito comedidamente ayuda si son tan amables, por favor, de explicarme de acuerdo a mis antecedentes e inhabilidades actuales en la personería, cuando podría estar apta para volver a competir por un cargo público docente en el estado, soy profesora”.
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Conforme a la solicitud de concepto, revisados los antecedentes disciplinarios al número de cédula solicitado, disponibles en la página web de la Procuraduría General de la Nación se observa lo siguiente:
De acuerdo al certificado que antecede se observa inhabilidad general por 10 años e inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años; así, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en la ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, considera lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Al respecto, la Ley 190 de 1995, «Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa», consagra:
ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
(...)
- Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
(...).
PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.
Sobre el mismo tema, la Ley 1952 de 20193, estipula:
ARTÍCULO 42. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(...)
- Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
(...) (Destacado nuestro).
De acuerdo con las normas y jurisprudencia expuesta, para ejercer un empleo público se requiere no encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una sanción disciplinaria o fallo judicial.
En relación con las inhabilidades sobrevinientes, la citada Ley 1952 de 2019, determina:
ARTÍCULO 41. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicara al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
De igual manera, sobre el carácter de las sanciones, precisa:
ARTÍCULO 49. Definición de las sanciones.
La destitución e inhabilidad general implica:
La terminación de la relación del servidor público o del particular con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o
La desvinculación del cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o
La terminación del contrato de trabajo; y
En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el termino señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
(...) (Destacado nuestro)
De acuerdo con la normativa transcrita, en el caso que un empleado público sea sancionado con fallo disciplinario o penal en firme, se debe comunicar al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. En ese sentido, aun cuando se haya posesionado en un empleo público sin registro de inhabilidades o sanciones, y posterior a ello le sea notificada sanción disciplinaria o penal en firme, la entidad a la que preste sus servicios debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el respectivo fallo.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el Legislador. Por consiguiente, quien haya sido sancionado con inhabilidad general para ejercer funciones públicas no puede vincularse laboralmente en las entidades u organismos públicos, incluso como docente, pues existe una sanción que lo inhabilita durante el término previsto en el certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».