Concepto 078111 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 078111 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador

Se configura inhabilidad para ser elegido gobernador o alcalde, entre otras, en el caso que la persona dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio según el caso.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, primos), segundo de afinidad (suegro, cuñado, nuera, yerno), o primero civil (padres adoptantes, hijos adoptivos) del gobernador no podrán ser contratistas del respectivo departamento o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente por medio de empresas.

*20236000078111*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000078111

Fecha: 22/02/2023 05:21:50 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades para postularse y ser elegido gobernador y alcalde municipal. Radicado: 20239000075392 del 2 de febrero de 2023.

En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual presentan varios interrogantes relacionados con las eventuales inhabilidades para postularse y ser elegido en el cargo de gobernador o alcalde municipal, me permito dar respuesta en el mismo orden de su presentación, así:

1.- A su primer interrogante, en el que consulta: ¿Por ser proveedor de productos a un contratista de la gobernación a la alcaldía, quedo inhabilitado o violo el régimen de inhabilidades para postularme para gobernador o para alcalde de un municipio?, le manifiesto lo siguiente:

Es importante tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.

Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.

Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Ahora bien, con el fin de atender la solicitud de concepto, se considera pertinente referirnos a las inhabilidades para ser elegido en el cargo de gobernador contenidas en la Ley 2200 de 20223, que determina lo siguiente:

ARTÍCULO 111. De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

(...)

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento...”

Por su parte, la Ley 617 de 20004, en relación con las inhabilidades para ser elegido alcalde municipal establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)."

De conformidad con la norma citada, se considera que se configura inhabilidad para ser elegido gobernador o alcalde, entre otras, en el caso que la persona dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio según el caso.

En este orden de ideas y con el fin de dar puntual respuesta a su interrogante se precisa que no se evidencia inhabilidad alguna para que quien realiza el suministro de productos a un contratista del Estado, se postule para ser elegido gobernador o alcalde, pues la norma restringe la postulación al cargo es a quien contrata directa o indirectamente con entidades públicas, situación que no se da en el caso objeto de su interrogante.

2.- Al segundo interrogante de su escrito, en el que consulta: “¿Por ser un tercero que realiza una actividad por asignación de un contratista de la gobernación o la alcaldía, quedo inhabilitado o violo el régimen de incompatibilidades para postularme para gobernador o alcalde de un municipio?”, le reitero la anterior respuesta, en ese sentido, la inhabilidad se predica del quien ha suscrito el contrato estatal, no para quien efectúa el suministro de productos al contratista.

3.- Al tercer interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “¿Puedo en campaña, como candidato a la gobernación, usar el slogan, EL NORTE MI EMPRESA, por el hecho que mi actividad económica y mi principal actividad es la de empresario?”, le indico que, conforme establecido en el Decreto 430 de 2016 5, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no cuenta con la facultad legal para determinar la pertinencia de la utilización de logos en campañas electorales, en ese sentido, no es procedente efectuar un pronunciamiento frente al tema, de otra parte, y como quiera que no se evidencia una entidad que conceptúe frente al tema, no se dará traslado de su interrogante a otra entidad pública.

4.- A su cuarto interrogante, mediante el cual consulta: “Siendo elegido gobernador de mi departamento, ¿pueden las empresas de mis familiares, participar en la licitación para contraer contratos con la gobernación?”, le manifiesto lo siguiente:

Respecto de las inhabilidades para que los parientes de los gobernadores suscriban contratos estatales con las entidades públicas del departamento, el artículo 49 de la citada Ley 617 del 6 de octubre de 2000, señala:

«ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.