Concepto 083231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
Los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad pueden ocupar cargos públicos. Para los colombianos por adopción, la Constitución Política les niega el acceso a determinados cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad. Por tal razón, en criterio de esta Dirección Jurídica, los colombianos por nacimiento, que tengan doble nacionalidad, pueden acceder a cargos públicos, en tanto dicha figura no es causal inhabilitante, en los términos de la Constitución y la ley.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Doble Nacionalidad
Los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad pueden ocupar cargos públicos. Para los colombianos por adopción, la Constitución Política les niega el acceso a determinados cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad. Por tal razón, en criterio de esta Dirección Jurídica, los colombianos por nacimiento, que tengan doble nacionalidad, pueden acceder a cargos públicos, en tanto dicha figura no es causal inhabilitante, en los términos de la Constitución y la ley.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*2023600020236000083231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000083231
Fecha: 27/02/2023 09:38:34 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos públicos. Radicado: 20239000036792 del 19 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
Si una persona nació en otro país y su padre y madre son colombianos, por ende, tiene la nacionalidad colombiana por nacimiento según el literal b del numeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, cumplió sus 18 años y obtuvo la ciudadanía colombiana, pero, en su cedula de ciudadanía tiene como lugar de nacimiento la ciudad donde nacieron sus padres en Colombia y no la del país extranjero como debe ser.
Así las cosas, participó y ganó un concurso de carrera administrativa; sin embargo, después de gestionar peticiones y recurso de reposición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, la cual, resuelve después de haber ganado dicho concurso que se debe cambiar en la cedula de ciudadanía el lugar de nacimiento de la persona, en este sentido, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, la persona por tener doble nacionalidad queda inhabilitado del cargo de carrera administrativa del concurso, aunque el acuerdo del concurso dice que uno de los requisitos es: 1. ser ciudadano(a) colombiano(a).
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Sobre la definición de inhabilidad, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-500 de 2014, considera:
La inhabilidad es definida como la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública. Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. La importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Así pues, su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración.
Por su parte, la sección quinta del Consejo de Estado, sobre el concepto de inhabilidad establece:
En efecto, la inhabilidad, constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Las causales de inhabilidad son conductas anteriores a la elección que vician la misma, porque así lo considera la ley (...)
Así, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio” (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Así, respecto al ejercicio de cargos públicos en razón a la doble nacionalidad por ser hijo de padres colombianos, se precisa el siguiente marco legal.
La Constitución Política en su artículo 40, consagra:
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(...)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
(...).
La Ley 43 de 1993, «Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», establece:
ARTICULO 1° Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.
(...)
ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.
Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.
(...)
ARTICULO 22. No se pierde la calidad de nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la legislación colombianas.
El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.
Conforme la normativa en cita, según el caso particular, es colombiano por nacimiento quienes hubieran nacido en tierra extranjera y sean domiciliados en Colombia. Este precepto, se deriva de lo previsto en el artículo 96 de la Constitución Política; el cual estipula, entre otros, que el haber nacido en el extranjero, ser hijo de padres colombianos y luego ser domiciliado en el territorio o registrarse en una oficina consular de la República es colombiano por nacimiento. Así, a pesar de configurar una doble nacionalidad, se conservan los derechos civiles y políticos estipulados en la Constitución y la ley. Entonces, conforme a la ley, la limitación al desempeño de funciones y cargos públicos es restrictiva para quienes son nacionales por adopción, casos en los que la misma Ley 43 en sus artículos 28 y 29 estipula aquellos cargos en los que se restringe su acceso al servicio público.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, los colombianos por nacimiento que tengan doble nacionalidad pueden ocupar cargos públicos. Para los colombianos por adopción, la Constitución Política les niega el acceso a determinados cargos públicos y, además, faculta a la ley para limitar su ingreso a otros, cuando aquellos tienen doble nacionalidad. Por tal razón, en criterio de esta Dirección Jurídica, los colombianos por nacimiento, que tengan doble nacionalidad, pueden acceder a cargos públicos, en tanto dicha figura no es causal inhabilitante, en los términos de la Constitución y la ley.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4