Concepto 063291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
*20236000063291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000063291
Fecha: 13/02/2023 04:21:31 p.m.
Bogotâ¿¡ D.C.
REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde Municipal. Servidor Pſblico. RADICACIîN. 20239000083912 de fecha 07 de febrero de 2023.
En atenci-n a la comunicaci-n de la referencia mediante la cual consulta: Cuâ¿¡l es la fecha mâ¿¡xima para que un funcionario pÅ¿blico perteneciente al nivel directivo de la Corporaci-n Aut-noma Regional del Cauca, deba renunciar a su cargo para aspirar a ser elegido alcalde municipal en uno de los municipios de jurisdicci-n de la Corporaci-n y evitar quedar inhabilitado conforme la normatividad vigente?Ó, me permito manifestar lo siguiente frente a cada uno de ellos:
Sea lo primero se-alar en relaci-n con las inhabilidades para ser elegido alcalde, que la Ley 617 de 2000, expresa:
ARTêCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art-culo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar⿡ as-:
"ARTêCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podr⿡ ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci-n haya ejercido como empleado pſblico, jurisdicci-n o autoridad pol-tica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado pſblico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci-n de recursos de inversi-n o celebraci-n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
(...)".
Conforme al Art-culo transcrito, no podr⿡ ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci-n haya ejercido como empleado pſblico, jurisdicci-n o autoridad pol-tica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado pſblico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci-n de recursos de inversi-n o celebraci-n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
En este orden de ideas, para la inhabilidad en comento es necesario analizar dos aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado pſblico de jurisdicci-n o autoridad pol-tica, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, con relaci-n a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994 se-ala lo siguiente:
ARTêCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
Ejercer el poder pſblico en funci-n de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsi-n o de la coacci-n por medio de la fuerza pſblica. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegaci-n.
Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destitucionesÓ
ARTêCULO 189. AUTORIDAD POLêTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcald-a y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad pol-tica.
Tal autoridad tambi½n se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos se-alados en este Art-culo.Ó
ARTêCULO 190. DIRECCIîN ADMINISTRATIVA. Esta facultad adem⿡s del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcald-a, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
Tambi½n comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.Ó
ARTêCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.
Para efectos de este Art-culo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.
(Subraya fuera de texto)
Sobre este tema, el Consejo de Estado en Concepto No. 1.831 del 5 de julio de 2007, con ponencia del Dr. Gustavo Aponte Santos, indic- lo siguiente:
La autoridad civil confiada a un servidor pÅ¿blico por raz-n de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposici-n, de direcci-n que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresi-n puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designaci-n y remoci-n de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposici-n de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisi-n sobre los actos o sobre las personas controladas (É).
A diferencia del concepto de autoridad civil, el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que "es aquella que ejercen quienes desempe-an cargos de la administraci-n nacional, departamental y municipal o de los -rganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposici-n sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotaci-n como la descrita y excluye las demâ¿¡s que no alcanzan a tener esa importancia" (9).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci-n ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para "hacer que la administraci-n funcione, tambi½n ejerciendo mando y direcci-n sobre los -rganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestaci-n de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y mâ¿¡s, es la autoridad administrativa" (10). (É)
"Tambi½n resulta pertinente precisar que esta Secci-n ha dicho que quien ejerce direcci-n administrativa, conforme al Art-culo 190 de la Ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa. Sin embargo, el concepto de autoridad administrativa es mâ¿¡s amplio que el de direcci-n administrativa y comprende, por tanto, el ejercicio de funciones que no se encuentran incluidas dentro de las mencionadas por el citado Art-culo 190, tales como las que impliquen otros poderes decisorios de mando o imposici-n sobre los subordinados o la sociedad. (É)Ó. (Subrayado fuera de texto).
La misma corporaci-n en Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto con nſmero de Radicaci-n 413 de noviembre de 5 de 1991, expres-:
En realidad, como se afirma en el contexto de la consulta, la nueva Constituci-n agreg- a los cargos con autoridad civil, pol-tica o militar los que implican el ejercicio de la autoridad administrativa.
Los cargos con autoridad, a que se refiere la constituci-n tienen las siguientes caracter-sticas:
a) Los cargos con autoridad pol-tica, son los que exclusivamente ata-en al manejo del Estado, como los de Presidente de la Republica, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno.
b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que correspondan a la administraci-n nacional, departamental y municipal, incluidos los -rganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposici-n, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos pÅ¿blicos o empresas industriales y comerciales del Estado de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la Naci-n defensor del pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil. (É)
d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militarÓ.
Pero algunos cargos implican el ejercicio exclusivo de autoridad civil. Tal es el caso de los jueces y magistrados, de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura que, con fundamento en la Constituci-n, organice la ley, del Fiscal General y de los demâ¿¡s empleos con autoridad, de la Fiscal-a General.
e) Los miembros del Congreso estâ¿¡n excluidos de esta clasificaci-n porque, aunque sus cargos implican ejercicio de autoridad pol-tica, segÅ¿n la Constituci-n, pueden ser elegidos gobernadores y reelegidos como senadores y representantes.Ó. (Subrayado fuera de texto).
En similar sentido, el Consejo de Estado, Secci-n Quinta mediante sentencia del 18 de julio de 2005 emitida dentro del proceso nÅ¿mero 760012331000200304840 01, consejero Ponente: Filem-n Jim½nez Ochoa, se pronunci- frente a la autoridad administrativa se-alando que: As- pues, conforme a la definici-n legal transcrita, para determinar si un empleado pÅ¿blico ejerce autoridad administrativa, el estudio necesariamente debe partir del contenido funcional del cargo que ocupa.Ó
De conformidad con lo se-alado en los Art-culos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo establecido por el Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad est⿡ ligado a dos aspectos; el primero se fundamenta en la investidura de un cargo en particular, como por ejemplo los de Presidente de la Repſblica, ministros y directores de departamentos administrativos que integran el Gobierno, Contralor General de la Naci-n, Defensor del Pueblo, Miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional; o los alcaldes y gobernadores y sus secretarios de despacho en el nivel territorial.
El otro aspecto que permite establecer que un servidor pſblico ejerce autoridad conforme lo se-ala la ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripci-n en la cual pretende ser elegido, se obtiene del an⿡lisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo implica poderes decisorios o de mando o imposici-n sobre los subordinados o la sociedad.
Ahora bien, en el caso de la candidatura para ser elegido alcalde, se advierte que la inhabilidad objeto de estudio exige que el empleado haya ejercido autoridad en el respectivo municipio, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempe-o de un cargo del orden municipal, departamental o nacional, segÅ¿n corresponda, asunto sobre el cual el Consejo de Estado no ha tenido un criterio unificado pues difiere en su concepci-n de circunscripci-n, acogiendo ya sea un criterio electoral o territorial; es decir, no ha tenido una posici-n unâ¿¡nime frente a si el departamentoÓ comprende todas las entidades municipales que lo conforman, o si solo corresponde a la entidad pÅ¿blica y sus institutos y entidades descentralizadas.
Por ello frente al particular, esta Direcci-n Jur-dica acoge el criterio mâ¿¡s replicado en los a-os recientes, establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, quien al resolver el recurso extraordinario de revisi-n en el asunto con radicado No. 11001-03-15-000-2015-00110-00(REVPI) del 02 de mayo de 2018 y ponencia del magistrado William Hernâ¿¡ndez G-mez; reiter- los criterios unificados:
(É) Reiteraci-n de criterios de unificaci-n
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera indispensable recordar y reiterar en esta providencia con fines de unificaci-n previstos en el art-culo 270 de la Ley 1437 de 2011 que el criterio sostenido en relaci-n con la inhabilidad prevista en el art-culo 179 ordinal 5.¼ de la Constituci-n Pol-tica respecto de los aspirantes a ser Representantes a la C⿡mara es aquel que fue expuesto con ocasi-n de la declaratoria de nulidad de la elecci-n del hoy recurrente, en providencia del 20 de febrero de 2012, el cual trae a colaci-n in extenso:
[É] En tratâ¿¡ndose de Representantes a la Câ¿¡mara, por circunscripci-n departamental valga la aclaraci-n, el debate se ha suscitado en torno a si para que se estructure tal inhabilidad es preciso que esa autoridad deba cumplirse en una entidad del â¿¡mbito departamental o si tambi½n se presenta cuando se desarrolla en un cargo o empleo del â¿¡mbito municipal. [É]
La Secci-n Quinta, en su integraci-n anterior al a-o 2007 sobre el particular sostuvo la siguiente postura:
[É]
Dentro de este orden de ideas, se concluye que los senadores no est⿡n inhabilitados para ejercer tal cargo cuando su c-nyuge o su compa-ero permanente, o uno de sus familiares en los grados se-alados ejerza autoridad civil o pol-tica en una circunscripci-n departamental o municipal; con mayor raz-n, un representante a la c⿡mara menos aſn va a estar inhabilitado cuando su c-nyuge o compa-ero permanente o uno de sus familiares en los grados de parentesco se-alados ejerza autoridad pol-tica o civil en un municipio, as- el municipio geogr⿡ficamente est½ ubicado en el mismo departamento por cuya circunscripci-n electoral fue elegido como representante.
Ciertamente, la [sic] circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes segÅ¿n la regla general, y ademâ¿¡s, como lo precis- el mandato constitucional, dicha inhabilidad debe tener lugar en la circunscripci-n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci-nÓ, y la elecci-n del representante se produce en toda la circunscripci-n departamental y no en la circunscripci-n municipal, como es bien sabido.
De otra parte, toda vez que las inhabilidades son prohibiciones que restringen el derecho pol-tico a ser elegido, tales inhabilidades deben estar taxativamente consagradas y no existe ninguna norma de rango legal ni constitucional que establezca esta inhabilidad para los representantes a la câ¿¡mara, por lo tanto, en el presente caso, no es de recibo la inhabilidad consagrada en el numeral 5¡ del art-culo 179 de la C. P., a la cual nos hemos venido refiriendo.Ó
No obstante los precedentes que sobre este asunto ten-a la Secci-n en su conformaci-n de otrora, es preciso que ahora la Sala Plena, en vista que el presente caso hace parte de los primeros que la Secci-n Quinta en su conformaci-n actual tiene a su cargo como proceso de nulidad electoral atinente a esa causal, unifique la l-nea de pensamiento que sobre el tema ha desarrollado v-a procesos de p½rdida de investidura, en el sentido de acoger una l-nea de pensamiento que se ajuste m⿡s al verdadero sentido y alcance de esta inhabilidad. (negrilla fuera de texto)
En efecto, el aut½ntico sentido de la causal 5» de inhabilidad del art-culo 179 de la Constituci-n Pol-tica debe desentra-arse examinâ¿¡ndola junto con sus dos incisos finales, que expresan:
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci-n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci-n. La ley reglamentarâ¿¡ los demâ¿¡s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este art-culo se considera que la circunscripci-n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.Ó
Con el primero de ellos queda en claro que la inhabilidad en examen, por matrimonio o por parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad se cumple cuando dicha potestad se materializa o desarrolla Éen la circunscripci-n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci-n.Ó. De suerte que si se trata de un Representante a la Câ¿¡mara la prohibici-n de postularse y ser elegido como tal opera tanto si el c-nyuge o pariente ejerce autoridad en una entidad del nivel departamental por el cual se surte la elecci-n, como si el ejercicio de autoridad se lleva a cabo en una entidad del nivel municipal, siempre y cuando este Å¿ltimo haga parte del departamento por el cual se aspira a ser congresista, pues de esta manera precisamente tiene lugar enÓ la circunscripci-n del departamento que es a la cual corresponde la elecci-n de Representantes a la Câ¿¡mara. [negrilla fuera de texto]
Es evidente que en materia electoral existen distintas circunscripciones, como son la nacional, la departamental, la municipal y la de las localidades, dentro de las cuales se convocan y practican las distintas elecciones, en unos casos para elegir autoridades territoriales y en otros para elegir autoridades nacionales. Con todo, en las elecciones realizadas por circunscripci-n departamental, como lo es la elecci-n de Representantes a la Câ¿¡mara, la participaci-n de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores de sus municipios, ya que son los habitantes de estos Å¿ltimos Ãque sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen -, los que deciden en quienes recae la representaci-n ante el Congreso de la RepÅ¿blica.
Una interpretaci-n en contrario no consulta el principio de igualdad electoral, en atenci-n a que los aspirantes a la C⿡mara de Representantes, con parientes en ejercicio de autoridad en entidades del nivel local, le llevar⿡n a sus contendores una inaceptable ventaja, fruto de los factores de poder con origen en el propio Estado, que es precisamente contra lo que el constituyente y el legislador han luchado en las ſltimas reformas al r½gimen de inhabilidades
En s-ntesis, la Sala reitera la regla consistente en que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 5.¼ del art-culo 179 de la Constituci-n Pol-tica, todo aspirante a la C⿡mara de Representantes se encuentra inhabilitado para postularse y ser elegido como tal si tiene v-nculos por matrimonio, o uni-n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o ſnico civil, ya sea con personas que ejerzan autoridad civil o pol-tica en una entidad del orden departamental por el cual se surte la elecci-n, o con aquellas que ejerzan esta misma autoridad en una entidad del orden municipal, siempre y cuando este ſltimo haga parte del departamento por el cual aspira a ser congresista.
En este mismo sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci-n Quinta, mediante sentencia con radicado No. 17001-23-31-000-2011-00637-01 y ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, determin- lo siguiente:
Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el art-culo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que s-lo es necesario que la autoridad se ejerzaÓ al interior del territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de ½ste, as-, con claridad esta Secci-n ha dicho que:
Como elemento territorial, el numeral 5¼ del art-culo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debi- ejercer autoridad en el respectivo departamento (É).
(É) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempe-o de un cargo del orden departamental, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el departamento, como lo plantea el apoderado del demandado. En realidad, se exige que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempe-o de un cargo del orden nacional, como en este caso.
En efecto, el numeral 5¡ del art-culo 30 de la Ley 617 de 2000 se-ala que la inhabilidad se establece respecto de funcionarios que É hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento ÉÓ, lo cual permite afirmar que s-lo indica el territorio en el que los funcionarios deben haber ejercido la autoridad para que se conviertan en inhabilitantes para su pariente, c-nyuge o compa-ero permanente que sea candidato o hubiere resultado elegido gobernador, mâ¿¡s no se-ala el cargo que se debe desempe-ar ni el orden a que pertenezca [É]. (Destacado nuestro).
Con la misma l-gica de la sentencia en cita, y atendiendo al alcance del concepto jur-dico de territorio, concluye la Sala que para que se configure el elemento espacial del caso objeto de estudio es preciso que, la autoridad se ejerza al interior del departamento de Caldas, del cual, por supuesto, hacen parte todos sus municipios, incluida su Capital.
Sobre el punto, la Sala Plena del Consejo de Estado al revisar el alcance de esta causal en lo que respecta aſn a Representantes a la C⿡mara, cuya circunscripci-n electoral, al igual que la de los gobernadores, es del orden departamental ha concluido que: de esta manera, es claro que en el departamento de Risaralda la circunscripci-n, para efectos electorales de la elecci-n de Representantes a la C⿡mara, est⿡ conformada por el departamento, que desde luego alude a todo el territorio, con las entidades territoriales que lo componen. De este criterio ha sido la Sala Plena, quien manifest- al respecto -en un caso id½ntico-, sentencia del 28 de mayo de 2002 -exps. acumulados PI-033 y PI-034- que:
"De acuerdo con el art-culo 176 de la Constituci-n la Câ¿¡mara de Representantes se elegirâ¿¡ en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elecci-n de Representantes a la Câ¿¡mara cada departamento y el distrito capital de Bogotâ¿¡ conformarâ¿¡n una circunscripci-n territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripci-n territorial y por ello estâ¿¡ inhabilitado para inscribirse como representante a la Câ¿¡mara quien tenga v-nculos por matrimonio, uni-n permanente, o parentesco, en los t½rminos se-alados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol-tica en municipios del mismo departamento por el cual se inscribeÓ
El anterior criterio recientemente fue ratificado el a-o pasado, por la Sala Plena de esta Corporaci-n, cuando resolvi- varias demandas electorales y de p½rdida de investidura con fundamento en la causal de ejercicio de autoridad por parte de pariente.
En el contexto antes descrito, es claro, que el requisito espacial a que hace referencia la inhabilidad atribuida al gobernador demandado, segÅ¿n el cual el ejercicio de autoridad por parte de pariente debe tener lugar en el respectivo departamentoÓ, debe ser entendido bajo el concepto de territorio antes descritoÓ. (Subrayado nuestro).
As- las cosas, es claro que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre s-, y, por lo tanto, para efectos de las inhabilidades serâ¿¡ necesario distinguirlas para cada elecci-n, conforme los criterios establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero del 2011, radicado No. 11001-03-15-000-2010-01055-00, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, que indica:
Ademâ¿¡s, esta norma se debe armonizar con los incisos primero y tercero del art. 176 de la misma Constituci-n, que disponen, respectivamente, que: "La Câ¿¡mara de Representantes se elegirâ¿¡ en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripci-n internacional", y luego indica que: "Para la elecci-n de representantes a la Câ¿¡mara, cada departamento y el distrito Capital de Bogotâ¿¡, conformarâ¿¡n una circunscripci-n territorial."
De esta manera, es claro que en el departamento de Risaralda la circunscripci-n, para efectos electorales de la elecci-n de Representantes a la Câ¿¡mara, estâ¿¡ conformada por el departamento, que desde luego alude a todo el territorio, con las entidades territoriales que lo componen. De este criterio ha sido la Sala Plena, quien manifest- al respecto Ãen un caso id½ntico-, sentencia del 28 de mayo de 2002 Ãexps. acumulados PI-033 y PI-034- que:
"De acuerdo con el art-culo 176 de la Constituci-n la Câ¿¡mara de Representantes se elegirâ¿¡ en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Para la elecci-n de Representantes a la Câ¿¡mara cada departamento y el distrito capital de Bogotâ¿¡ conformarâ¿¡n una circunscripci-n territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripci-n territorial y por ello estâ¿¡ inhabilitado para inscribirse como representante a la Câ¿¡mara quien tenga v-nculos por matrimonio, uni-n permanente, o parentesco, en los t½rminos se-alados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol-tica en municipios del mismo departamento por el cual se inscribeÓ.
"Por lo expuesto tambi½n debe accederse a la p½rdida de investidura del congresista llamado por configurarse esta segunda causal."
En este orden de ideas, debe distinguirse perfectamente, para comprender de manera adecuada el tema, que existen mſltiples circunscripciones, algunas con fines o funciones puramente administrativas, otras con fines electorales. Las que interesan ahora son estas ſltimas, de las cuales las hay municipales, si se trata de elegir alcalde o concejales; departamental, si la elecci-n es de gobernadores y diputados, adem⿡s de representantes a la C⿡mara; o nacional, si se trata de elegir Presidente de la Repſblica o Senadores. Incluso existen circunscripciones m⿡s particulares, como acontece con la elecci-n de ediles. En fin, para estos efectos es necesario distinguir cada elecci-n, y adoptar la noci-n de circunscripci-n de cada caso, siendo inadecuado usar para unos efectos el concepto creado para otro.
Este es el defecto de criterio en que incurre el demandado, porque considera que la circunscripci-n departamental, para los fines de la elecci-n de Representantes a la Câ¿¡mara s-lo incorpora las entidades del orden departamental, y por eso cree que los municipios no hacen parte de ella. La Sala advierte un error de apreciaci-n en esta perspectiva de anâ¿¡lisis, porque confunde la noci-n de "entidad territorial departamental" y "municipal" con la noci-n de "circunscripci-n electoral territorial" para los efectos de elegir representantes a la Câ¿¡mara. Su visi-n consulta el alcance de esas expresiones pero para fines exclusivamente administrativos, no electorales, alcance que fue definido por la Constituci-n Pol-tica en forma diferente, puesto que el inciso tercero del art. 176 CP. regul- directa y claramente que:
"Para la elecci-n de representantes a la Câ¿¡mara, cada departamentoÉ, conformarâ¿¡n una circunscripci-n territorial."
Es decir, que el departamento en su conjunto es la circunscripci-n territorial, para estos efectos, y desde luego en ½l se incluyen los municipios que lo conforman. De no ser as-, d-nde estar-an los votantes para esa elecci-n, teniendo en cuenta que los departamentos no tienen un territorio ni una poblaci-n exclusiva y diferente al de los municipios? El tema es claro, porque este art. 176 defini- directamente qu½ territorio comprende la circunscripci-n por la que se eligen los Representantes a la Câ¿¡mara, por ello es que una interpretaci-n aislada de los dos incisos finales del art-culo 179 CP. resulta equivocada, pues obligatoriamente se deben armonizar con el art-culo 176, que en forma puntual y precisa concreta lo que debe entenderse por circunscripci-n para estos efectosÓ. (Subrayado nuestro).
Conforme con lo se-alado por la jurisprudencia citada, la inhabilidad objeto de estudio exige que el empleado haya ejercido autoridad en el respectivo municipio, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempe-o de un cargo del orden municipal, departamental o nacional, segſn corresponda.
En consecuencia y para responder su consulta, esta Direcci-n Jur-dica considera que, una vez analizadas las funciones a cargo del Subdirector T½cnico de Gesti-n Ambiental de la Corporaci-n Aut-noma Regional del Cauca se-aladas en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales adjunto a la consulta, dicho servidor desarrolla funciones enmarcadas como autoridad civil y administrativa en la jurisdicci-n donde pretende aspirar como alcalde. En virtud de lo que se ha dejado indicado, deber⿡ presentar entonces, renuncia a su cargo por lo menos doce (12) meses antes de la fecha fijada para las elecciones a la alcald-a, ya que, segſn la norma, la fecha que debe tener en cuenta para no inhabilitarse, es doce (12) meses antes de la elecci-n.
Me permito indicarle que, para mayor informaci-n relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la pâ¿¡gina web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor NormativoÓ donde podrâ¿¡ consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Direcci-n Jur-dica.
El anterior concepto se imparte en los t½rminos del art-culo 28 del C-digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LîPEZ CORTES
Director Jur-dico
Proyect-: Sonia Estefan-a Caballero Sua
Revis-: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprob-: Armando L-pez Cort½s
11602.8.4