Concepto 060871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El hijo de quien se desempeña como concejal municipal puede continuar en su ejercicio como concejal hasta el término de su período, y su hijo postularse como personero sin que por este hecho se configure inhabilidad o incompatibilidad, considerando que no interviene en la elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000060871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000060871
Fecha: 10/02/2023 03:58:45 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20239000012322 del 9 de enero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:
¿Existe inhabilidad o incompatibilidad si una concejal renuncia a su credencial para que su hijo se postule a personero municipal?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La Ley 136 de 1994, sobre la elección de los personeros, establece:
ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012)
Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(...).
Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de 4 años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.
Por su parte, la citada Ley 136 sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, dispone:
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento
(...).
De acuerdo con lo anterior, no puede ser elegido personero quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros y cuñados) o primero civil con los concejales que intervienen en su elección con el alcalde o procurador departamental. Los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano el parentesco que existe entre madre e hijo es en primer grado de consanguinidad.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, para el caso del concejal que termina su periodo constitucional no le aplica la prohibición del literal f), artículo 174 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el mismo no interviene en la elección de su hijo como personero. Por tanto, puede continuar en su ejercicio como concejal hasta el término de su periodo, y su hijo postularse como personero sin que por este hecho se configure inhabilidad o incompatibilidad, en razón al cargo que deja su pariente (madre) en calidad de ex concejal del municipio.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Armando López Cortés
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4