Concepto 060751 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 060751 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

El ex secretario de salud de un municipio que hizo parte de la junta directiva de una Empresa Social del Estado, puede volver a vincularse como empleado mediante nombramiento provisional en un empleo en la entidad mencionada, considerando que no existe norma que le impida constituir una nueva relación laboral con el Estado.

*20236000060751*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000060751

Fecha: 10/02/2023 03:05:51 p.m.

Bogotá D.C

Referencia: ENTIDADES. Procedimientos. Radicación: 20239000023482 del 12 de enero de 2023.

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta: “es procedente que para declarar la insubsistencia de un funcionario que esté en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa, utilicen como mecanismo un documento que le llaman exhorto y el cual la entidad considera es un llamado de atención y que según ellos después de tener 3 exhortos el funcionario ser? declarado insubsistente. Específicamente me refiero a la entidad: Agencia Logística de las Fuerzas Militares. Y por favor me confirman si yo como funcionaria estoy en la obligación de aceptar un exhorto en esta entidad.”

Se da respuesta en los siguientes términos.

Inicialmente es necesario señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

Por lo tanto, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares de las entidades, actuar como ente de control o de investigación, como tampoco determinar la legalidad de las actuaciones administrativas y/o actos que expida la administración en el desempeño de su función, pues esa, es una facultad atribuida a los Jueces de la República, en consecuencia, solo se dará información general respecto del tema consultado.

La Ley 1952 de 2019, ha definido los deberes mínimos de quienes ostenten la calidad de servidor público, así mismo frente al orden interno, la misma disposición establece:

ARTÍCULO 68. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptara las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generaran antecedente disciplinario.

De conformidad con lo anterior, es preciso indicar quede entro del ordenamiento jurídico no se encontró normativa que determine cuál es el procedimiento para emitir un llamado de atención, por lo que se considera que le compete a cada Entidad determinar lo propio, de manera que no se evidencia que los “exhortos” a que hace mención en su comunicación, corresponden a la regulación que ha realizado frente al tema la entidad, sin que se evidencie que los mismos se encuentren prohibidos.

Ahora bien, respecto de las causales de retiro para el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, el Decreto Ley 1792 de 2000, establece:

ARTÍCULO 38. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas, origina el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por supresión del cargo.

3. Por destitución.

4. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

5. Por orden o decisión judicial.

6. Por destitución, desvinculación o remoción, como consecuencia de investigación penal o disciplinaria.

7. Por pensión de invalidez, jubilación o vejez.

8. Por cumplir la edad de retiro forzoso.

9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos:

a) Como consecuencia de calificación no satisfactoria en la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria para los empleados de carrera o de la evaluación del período de prueba.

b) Derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoción.

c) Por informe reservado de inteligencia.

10. Por revocatoria del nombramiento.

11. Por muerte real o presunta del empleado.

(...)

ARTÍCULO 43. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. El nombramiento del empleado de carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la Evaluación del Desempeño Laboral anual o extraordinaria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.

De acuerdo con lo señalado, el retiro de un empleado en periodo de prueba en el ministerio de defensa, sólo se podrá hacer como consecuencia de calificación no satisfactoria del mismo; respecto de este periodo, tenemos que durante el mismo, la persona no inscrita en carrera que sea nombrada en período de prueba, previo concurso de mérito, demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrada, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. De esta forma, será evaluada en el desempeño de sus funciones al finalizar el período, si obtiene evaluación satisfactoria adquiere los derechos de carrera, de lo contrario su nombramiento será declarado insubsistente.

En cuanto al acto administrativo de insubsistencia tenemos que debe estar motivado, con las evidencias que la entidad haya recopilado para su expedición y en todo caso con las garantías del debido proceso y de contradicción.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, la entidad es autónoma para decidir cuales serán las evidencias que tendrá en cuenta para calificar a sus servidores en periodo de prueba tanto satisfactoria como insatisfactoriamente, así como de garantizar el debido proceso en caso de declararse la insubsistencia por dicha calificación.

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero. Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés.

11602.8.4