Concepto 021321 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de enero de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para ser Gobernador Designado
Quien fue postulado en una terna para ser designado gobernador, se precisa que será el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, el encargado de verificar si quienes se incluyen en la misma, están incursos en alguna de las limitaciones previstas en el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, particularmente la mencionada en su consulta, de manera previa a la expedición del acto administrativo a través del cual se realiza la designación.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000021321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000021321
Fecha: 20/01/2023 12:22:13 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gobernador. Inhabilidades para ser designado gobernador. RAD.: 20232060038442 del 19 de enero de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta acerca de las inhabilidades para ser designado gobernador de quienes se desempeñaron como secretarios de despacho en el departamento de La Guajira, con ocasión de la falta absoluta del titular, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, es importante destacar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 del 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares, ni se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión esté atribuida a las entidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia.
En tal sentido, en relación con los hechos descritos en su petición, se infiere que serán los jueces de la República los encargados de pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se efectuó la designación del Gobernador de La Guajira.
Al margen de lo anterior y a modo de información general sobre la situación planteada en su consulta, se observa que la Ley 2200 de 20221, sobre las faltas temporales y absolutas de los gobernadores, dispone:
“ARTÍCULO 121. Faltas absolutas. Son faltas absolutas del gobernador:
1. La muerte;
2. La renuncia aceptada;
3. La incapacidad física permanente;
4. La declaratoria de nulidad de la elección;
5. La interdicción judicial;
6. La destitución;
7. La revocatoria del mandato;
8. La declaración de vacancia por abandono del cargo.
9. La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada, salvo que se trate de delitos políticos o título de culpa.
(...)
ARTÍCULO 128. Faltas Temporales. Son faltas temporales del gobernador:
1. Las vacaciones;
2. Los permisos para separarse del cargo;
3. Las licencias;
4. La incapacidad física transitoria.
5. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;
6. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa; 7. La ausencia forzada e involuntaria.”
Con relación a las causales de suspensión de los gobernadores, la ley precitada estableció:
“ARTÍCULO 132. Causales de Suspensión. El presidente de la República, previa solicitud de la autoridad competente, suspenderá a los gobernadores en los siguientes casos:
1. Por haberse dictado en su contra, por autoridad judicial competente, medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada.
2. Igualmente procederá la suspensión en los casos previstos en la normatividad vigente.
3. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 268 de la Constitución Política.
4. Cuando la Procuraduría General de la Nación imponga, como medida preventiva o como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo. La ejecución de tal sanción corresponderá al Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Mientras el gobernador permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular.
Si dentro de los respectivos procesos no es encontrado responsable, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho Únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor, en la medida en que la sanción fuere inferior al tiempo de suspensión. En este caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o la Contraloría General de la República, iniciaran la acción de repetición a que haya lugar.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, respecto de la designación de gobernador en caso de falta temporal, absoluta o de suspensión, el artículo 135 de la ley en cita prescribe:
“ARTÍCULO 135. Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental.
En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento.
Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador.
El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático.
En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.
PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta ley u otras normas vigentes.” (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, la provisión del cargo de gobernador, cuando ocurre una falta de su titular, debe realizarse de conformidad con el procedimiento mencionado, teniendo en cuenta si se trata de una falta temporal, absoluta o si el servidor mencionado fue suspendido.
Por otra parte, respecto a las inhabilidades para ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador, el artículo 111 de la ley precitada, establece:
“ARTÍCULO 111. De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
(...)
4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. (...)” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador quien dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Sobre la aplicación de esta inhabilidad, esta Dirección Jurídica ha indicado que los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa se encuentran definidos en la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo señalado, un Secretario de Despacho de una gobernación ejerce autoridad administrativa en el nivel departamental.
Así las cosas, refiriéndonos a su consulta en relación con las inhabilidades de quien fue postulado en una terna para ser designado gobernador, se precisa que será el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, el encargado de verificar si quienes se incluyen en la misma, están incursos en alguna de las limitaciones previstas en el artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, particularmente la mencionada en su consulta, de manera previa a la expedición del acto administrativo a través del cual se realiza la designación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.