Concepto 067871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067871 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de febrero de 0223

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe inhabilidad para que un empleado público participe en concursos culturales que deriven en la entrega al ganador de becas estudiantiles, reconocimiento, evocación, remembranza, menciones, condecoraciones, sin que sea procedente el recibir premios que impliquen doble asignación, remuneración económica, honorarios u otros que puedan contrariar lo previsto en el artículo 128 superior.

*20236000067871*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000067871

Fecha: 15/02/2023 04:31:07 p.m.

Bogotá D.C.

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Becas y premios a favor de empleados públicos. Radicado: 20239000094722 del 10 de febrero de 2023.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si “¿Existe inhabilidad para el funcionario público para que los premios culturales que impliquen remuneración económica puedan otorgarse al titular de los derechos patrimoniales si este titular NO es servidor público en tanto que si lo es el titular de los derechos morales?”, se dará respuesta en el marco de las funciones y competencias atribuidas a este Departamento Administrativo, en los siguientes términos:

Inicialmente, es preciso indicar que conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el otorgar o negar algún derecho pues esta entidad no cuenta con la facultad legal para ello.

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar o calificar si una persona en particular transgrede el régimen de inhabilidades o incompatibilidades, dicha facultad es propia de los Jueces de la República, por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.

En ese sentido, ante la solicitud de un concepto y la respuesta emitida por esta entidad el interesado se encuentra en plena libertad de acogerlo o desestimarlo, pues los conceptos no son vinculantes, tienen un carácter meramente orientador, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, y tampoco resultan de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Frente al particular, la Corte Constitucional C-542 de 2.000 expresó:

“...Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.

De acuerdo con lo anterior, cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas que los expiden, ni obliga a su cumplimiento o ejecución.

De igual manera, es importante tener presente que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición en la modalidad de consulta no supone que la Administración deba acceder a lo pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T 139/17).⿯ ⿯ ⿯ ⿯ ⿯

Así las cosas, y ante su nueva solicitud frente al tema objeto de consulta, se considera procedente reiterar lo manifestado en el escrito de radicado número 20226000473141 del 28 de diciembre de 2022, en el que se manifestó que, en relación con las prohibiciones para que los servidores públicos reciban más de una asignación que provenga del tesoro público, la Constitución Política determina lo siguiente:

“ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Por su parte, la Ley de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, así:

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(...)”

De acuerdo con lo previsto en la norma, se exceptúan de la prohibición Constitucional contenida en el artículo 128, las relacionadas de manera expresa en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

En relación a lo que debe entenderse por doble asignación, y a propósito de las excepciones a la regla Constitucional del artículo 128, contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

DOBLE ASIGNACION â¿ Prohibición”

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”

Así las cosas, el término "asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional o toda aquella suma de dinero que reciba el servidor público.

Por lo anterior, se concluyó en su momento que una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1952 de 2019; la Ley 1474 de 2011; así como el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, no se evidencia ninguna inhabilidad para que un empleado público participe en concursos que deriven en la entrega al ganador de becas estudiantiles, reconocimiento, evocación, remembranza, menciones, sin que sea procedente que el empleado público reciba premios que impliquen doble asignación, remuneración económica, honorarios u otros que puedan contrariar lo previsto en el artículo 128 superior.

De lo expuesto, se reiteran las siguientes conclusiones:

1.- Las inhabilidades, como las incompatibilidades, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, o para el ejercicio de una función pública deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

2.- En este orden de ideas, y con el fin de dar puntual respuesta a su escrito, le manifiesto que, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que un empleado público participe en concursos culturales que deriven en la entrega al ganador de becas estudiantiles, reconocimiento, evocación, remembranza, menciones, condecoraciones, sin que sea procedente el recibir premios que impliquen doble asignación, remuneración económica, honorarios u otros que puedan contrariar lo previsto en el artículo 128 superior.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”