Concepto 079421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 079421 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro al Servicio

La persona mayor de 70 años, o retirado con derecho a pensión de vejez, solo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. A su vez, la persona que se encuentre gozando de pensión y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá reintegrarse a los cargos señalados en el parágrafo del citado artículo.

*20236000079421*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000079421

Fecha: 23/02/2023 11:49:19 a.m.

Bogotá, D.C.

REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Reintegro al servicio de un pensionado RADICACIÓN: 20239000052682 del 25 de enero de 2023

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de reintegrarse al servicio público después de estar pensionada, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sobre el concurso de méritos, Decreto 1083 de 20151establece:

ARTÍCULO 2.2.6.2 Fases. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba.

ARTÍCULO 2.2.6.3 Convocatorias. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información:

  1. Fecha de fijación y número de la convocatoria.

  1. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación.

  1. Entidad que realiza el concurso.

  1. Medios de divulgación.

  1. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes.

  1. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados.

  1. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación.

  1. Duración del período de prueba;

  1. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y

  1. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.”

En primer lugar, es importante resaltar que la norma arriba referida no especifica textualmente quiénes pueden participar en los procesos de selección o concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. No obstante, de la misma se infiere que puede participar cualquier persona interesada y que cumpla con las condiciones o requisitos del concurso.

Sin embargo, es necesario analizar si una persona que se encuentra pensionada podría ser nombrada y posesionada en un cargo público una vez superado el concurso de méritos.

Frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la Carta Magna ordena lo siguiente:

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Por su parte, la Ley 4 de 19922consagra:

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones legales.

De otra parte, es importante destacar que el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año, dispone que la persona retirada con derecho a pensión de jubilación no puede ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:

- Presidente de la República;

Ministro del Despacho, jefe de Departamento Administrativo, superintendente, viceministro;

Secretario general de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; o

Miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los servidores señalados.

A su vez, el artículo 2.2.11.1.5 del mencionado Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 222 de 2023, establece:

ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

  1. Presidente de la República.

  1. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

  1. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

  1. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

  1. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

  1. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

  1. Consejero o asesor.

  1. Elección popular.

  1. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

  1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

  1. Subdirector de Departamento Administrativo.

  1. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

  1. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.

  1. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.

  1. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

  1. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”

ARTÍCULO 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica y adiciona parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.

ARTÍCULO3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.”

De conformidad con lo anterior, la persona mayor de 70 años, o retirado con derecho a pensión de vejez, solo podrá ser reintegrada al servicio en los cargos taxativamente señalados en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015. A su vez, la persona que se encuentre gozando de pensión y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá reintegrarse a los cargos señalados en el parágrafo del citado artículo.

Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, si usted ya se encuentra pensionada no es procedente que se posesione en el empleo de profesional universitario en una alcaldía, ya que este no se encuentra expresamente consagrado en la norma como una de las excepciones para el reintegro al servicio de los pensionados. Así las cosas, tampoco tendría que suspender provisionalmente su pensión.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle

Revisó: Maía Borja

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”

2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”