Concepto 080081 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo
Un director de obra pública no tiene la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, razón por la cual su vinculación obedecerá a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y, si tiene antecedentes fiscales, corresponderá al empleador determinar, de acuerdo a las condiciones pactadas, si dicha situación afecta o no su vinculación.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Trabajadores Oficiales
Un director de obra pública no tiene la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, razón por la cual su vinculación obedecerá a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y, si tiene antecedentes fiscales, corresponderá al empleador determinar, de acuerdo a las condiciones pactadas, si dicha situación afecta o no su vinculación.
*20236000080081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000080081
Fecha: 23/02/2023 03:00:44 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Empleo Subtema: Naturaleza de cargos RADICACIÓN: 20239000039772 del 20 de enero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la naturaleza del cargo de un director de obra municipal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 122 de la Constitución Política establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Así mismo, el artículo 123 Superior indica que:
“ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.
Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, señala:
“ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.”
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores del Estado.
Así las cosas, la vinculación laboral y el régimen de administración de personal aplicable a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales son diferentes del aplicable a los empleados públicos. Los primeros están vinculados por un contrato de trabajo, y según lo previsto en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas convencionales colectivas, o fallos arbitrales respectivos y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
Por su parte, el Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, indica en sus artículos 292 y 293:
“ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...”
“ARTÍCULO 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere...”
Por ende y, para dar respuesta puntual a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, en principio, un director de obra pública no tiene la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, razón por la cual su vinculación obedecerá a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y, si tiene antecedentes fiscales, corresponderá al empleador determinar, de acuerdo a las condiciones pactadas, si dicha situación afecta o no su vinculación; no obstante, en todo caso deberá acudirse a los actos a través de los cuales se realizó su vinculación con la administración pública
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4