Concepto 068511 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de febrero de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección se encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros municipales. Existe inhabilidad para que el pariente en primer grado de afinidad como es el caso de una hijastra de un concejal se postule y sea elegida como personera en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección se encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros municipales. Existe inhabilidad para que el pariente en primer grado de afinidad como es el caso de una hijastra de un concejal se postule y sea elegida como personera en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000068511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000068511
Fecha: 16/02/2023 08:48:46 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Pariente de concejal en ejercicio para ser elegida personera. RAD.: 20239000102812 del 14 de febrero de 2023.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que la hijastra de un concejal sea elegida como personera en el respectivo municipio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
La Ley 136 de 19941, sobre la elección de los personeros, establece:
“ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Resaltado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, el concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al personero del respectivo municipio, mediante concurso de méritos.
Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de 20152, señala:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (...)
De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva, previa autorización del Concejo.
Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (...)”. (Resaltado nuestro)
Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
La inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad señalada en la norma transcrita.
Ahora bien, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:
“ARTICULO 35. . Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“(...)”
“ARTICULO 37. . Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
“(...)”
“ARTICULO 41. . En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.” “(...)”
“ARTICULO 44. . La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” “(...)”
“ARTICULO 46. . En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente
. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
Es necesario aclarar que el parentesco por afinidad se encuentra definido en el artículo 47 de Código Civil Colombiano, así:
“Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
En ese sentido, es posible colegir que el padrastro para con el hijastro se encuentra en primer grado de afinidad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir lo siguiente:
1.- Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, hijos del cónyuge, yernos), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección se encuentran inhabilitados para ser elegidos como personeros municipales.
En ese sentido, y atendiendo puntualmente su consulta, se considera que existe inhabilidad para que el pariente en primer grado de afinidad como es el caso de una hijastra de un concejal se postule y sea elegida como personera en el respectivo municipio.
Finalmente, y como quiera que la elección del personero municipal es un deber de los concejales municipales, no se considera procedente que se declare impedido para ejercer su función, en el caso que se postule su pariente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.