Concepto 018491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 018491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2023

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos para acceder al Empleo Público

Quien ha sido nombrado y posesionado no cumple con los requisitos para el ejercicio del empleo, entre ellos, que no acredita la definición de su situación militar, deberá proceder a solicitar la revocatoria de su nombramiento o la terminación de su relación laboral, de no contar con su consentimiento, deberá iniciar las gestiones jurídicas contenciosas que considere pertinentes a fin de dar cumplimiento a la norma.

*20236000018491*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000018491

Fecha: 18/01/2023 04:23:15 p.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: EMPLEO. Requisitos. Cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público, retiro del servicio por no acreditar los requisitos. Rad. 20239000027172 del 13 de enero de 2023.

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual solicita un pronunciamiento de este Departamento Administrativo en relación con la necesidad de presentar la libreta militar para posesionarse en un empleo público, me permito manifestarle lo siguiente:

Con el fin de dar respuesta a su solicitud, se considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para pronunciarse en relación con el cumplimiento de requisitos para la suscripción de contratos estatales, ni la de señalar a las entidades públicas como se debe adelantar el manejo de su personal, por consiguiente, no es procedente otorgar un aval donde se justifique la vinculación laboral con los avances y soportes con los que se cuenta en el momento respecto a la definición de la situación militar para acceder a un empleo público, por ello, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 20112; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto Ley 2400 de 19683, en relación con de las condiciones para el ejercicio de un empleo público, específicamente para el ingreso, consagra que se debe tener definida la situación militar.

Así mismo, en relación con los documentos que se requieren para posesionarse en un empleo público, el Decreto 1083 de 20154, señala:

ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:

(...)

5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar...”

De acuerdo con lo previsto en la anterior normativa, uno de los requisitos para ejercer un empleo público, es acreditar la definición de su situación militar, cuando a ello haya lugar.

De otra parte, mediante la expedición de la Ley 1780 del 2 de mayo de 20165 se brindan pautas para el empleo juvenil y en relación con la libreta militar expone lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Reducción de la edad máxima de incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Los colombianos declarados aptos por el Ministerio de Defensa Nacional para prestar el servicio militar podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo previsto en la citada norma, quien sea declarado apto para prestar el servicio militar, podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad hasta faltando un día para cumplir los veinticuatro (24) años de edad.

Frente al particular, la Ley 1861 de 2017, determina lo siguiente:

ARTÍCULO 11. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.

(...)

ARTÍCULO 42. Acreditación de la situación militar para el trabajo. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano, la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses. las demoras que no le sean imputables al trabajador.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente Artículo deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.”

De acuerdo con lo anterior, los hombres tienen la obligación de definir su situación militar desde el cumplimiento de la mayoría de edad (18 años) y hasta el día que cumpla cincuenta (50) años.

Precisa la norma que la definición de la situación militar se debe demostrar por el interesado para ejercer un empleo público con cualquier entidad u organismo público, sin que para el efecto sea necesario presentar la libreta militar; sin embargo, corresponde al interesado en vincularse como empleado público acreditar la definición de su situación militar.

Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en la norma transcrita, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que demuestre que se ha definido su situación militar por una única vez.

Por lo tanto, de lo previsto en la norma, se considera que podrá llevarse a cabo la posesión en el empleo, sin la presentación física de la libreta militar, no obstante, debe mostrar la definición de su situación militar mediante una certificación provisional en línea tramitada ante las autoridades de reclutamiento.

En este orden de ideas, no se considera procedente tener como documento la orden de liquidación de los gastos que se deben reconocer y pagar por efectos de la expedición de la libreta militar, ni otra semejante, sino que debe precisarse que se encuentra en trámite de expedición del documento.

Es importante tener en cuenta que, para el caso de las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses las demoras que no le sean imputables al trabajador.

En este orden de ideas, las entidades públicas al revisar el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo deberán tener en cuentas las disposiciones frente al tema y que han sido tratados en el presente escrito.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de no acreditar dentro de los plazos y tiempos previstos en la norma la acreditación de la libreta militar, la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 19956 que, frente al particular determina que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.

Por su parte, el citado Decreto 1083 de 2015 se determina:

ARTÍCULO 2.2.11.1.11 Retiro por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo. Cuando la administración verifique que se produjo un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de los requisitos exigidos, deberá contar con el previo consentimiento expreso del empleado para la revocatoria del acto. El procedimiento se adelantará en el marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las actuaciones administrativas, y deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.”

(...)

“ARTÍCULO 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.

Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”

Por lo anterior, en el caso que la administración advierta que quien ha sido nombrado y posesionado no cumple con los requisitos para el ejercicio del empleo, entre ellos, que no acredita la definición de su situación militar, deberá proceder a solicitar la revocatoria de su nombramiento o la terminación de su relación laboral, de no contar con su consentimiento, deberá iniciar las gestiones jurídicas contenciosas que considere pertinentes a fin de dar cumplimiento a la norma.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

3 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.”

4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”

5 “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”

6 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.”