Concepto 018411 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de enero de 2023
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidades por Parentesco
No existe inhabilidad ni incompatibilidad alguna para que un Alcalde Municipal nombre en provisionalidad al esposo de la jefe de recursos humanos de la misma entidad y, así, ambos cónyuges trabajen en la misma alcaldía, en el entendido que ninguno tiene la función nominadora sobre el otro.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20236000018411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000018411
Fecha: 18/01/2023 04:17:29 p.m.
Bogotá, D.C.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidades por parentesco RADICACIÓN: 20239000031202 del 16 de enero de 2023
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre las posibles inhabilidades entre familiares para trabajar en la misma entidad, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 125 de la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son, por regla general, de carrera y, excepcionalmente, de elección popular, de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley.
En ese entendido, respecto de las inhabilidades para nombrar como empleados públicos a los cónyuges, compañeros permanentes o los parientes de los empleados públicos, la Constitución Política de Colombia de 1991 establece:
“ARTÍCULO 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.”
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales esté ligados por matrimonio o unión permanente, o con quienes tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras y cuñados) o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes). Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Así, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora en una entidad nombre a sus parientes en los grados arriba indicados o cónyuge o compañero (a) permanente, se colige que en el caso que ninguno de los parientes tenga la función nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad alguna para que se vinculen como empleados en una misma entidad pública.
Por ende y, para dar respuesta puntual a los interrogantes de su consulta, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad ni incompatibilidad alguna para que el alcalde de Malambo nombre en provisionalidad al esposo de la jefe de recursos humanos de la misma entidad y, así, ambos cónyuges trabajen en la misma alcaldía, en el entendido que ninguno tiene la función nominadora sobre el otro.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Sara Paola Orozco Ovalle
Revisó: Maía Borja
11602.8.4