Concepto 013491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 013491 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de enero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Quien sea pariente dentro del primer grado de consanguinidad (padre e hijo, para el caso que se analiza) de quien ejerce como consejero de juventud, no estará inhabilitado para ser elegido alcalde por tal circunstancia, toda vez que éste no se encuentra vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales su pariente, en los términos de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

*20236000013491*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000013491

Fecha: 16/01/2023 04:38:01 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Parentesco. Pariente de consejero municipal de juventud para aspirar a ser elegido alcalde. RAD.: 20239000022052 del 11 de enero de 2023.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si el padre de una persona que ejerce como consejero municipal de juventud puede aspirar a ser alcalde en el respectivo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 136 de 19941, que dispone:

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)" (Destacado nuestro)

De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido ni designado alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la Constitución Política dispone:

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 20132, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional..”

La Corte Constitucional, al efectuar el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, donde se, indicó lo siguiente:

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública.

(...)

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Destacado nuestro).

Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la ley estatutaria referida, se precisó que dichos organismos no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y que sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos.

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien sea pariente dentro del primer grado de consanguinidad (padre e hijo, para el caso que se analiza) de quien ejerce como consejero de juventud, no estará inhabilitado para ser elegido alcalde por tal circunstancia, toda vez que éste no se encuentra vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales su pariente, en los términos de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Al margen de lo anterior, se precisa que en caso de que el aspirante a alcalde resulte electo, si se presenta un conflicto de interés, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1952 de 20193, según el cual todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; para cuyo trámite deberá adelantarse el procedimiento previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de analizar el impedimento o la recusación.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.

3 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.