Concepto 025011 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de enero de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Es procedente la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas en los casos que taxativamente se encuentran dispuestos en la ley, como es, por retiro del servicio sin haber disfrutado del periodo de vacaciones correspondiente.
*20236000025011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000025011
Fecha: 24/01/2023 08:25:26 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones- Compensación- Retiro de empleado - N° 20232060040512 del 20/ 01/ 2023.
En atención a su solicitud donde expresa:
¿Se debe compensar el descanso por vacaciones a un empleado, quien causo las mismas el 20 de enero de 2023, siendo aprobada la solicitud del disfrute a partir del 02 de febrero de 2023 y quien posteriormente fue retirado a partir del 27 de enero de 2023, sin que hubiere podido disfrutar de dichas vacaciones ni el descanso que conllevan las mismas?
De conformidad con el Decreto 4301 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar, revisar o, determinar el derecho a vacaciones. Por tanto, será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados. Hecha esta salvedad, sea lo primero señalar que
El Decreto 1045 de 19782, frente al derecho a las vacaciones de los empleados públicos, dispone:
ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subrayado fuera del texto original)
Sobre el disfrute de vacaciones, en el mismo estatuto señala:
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...) Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
Para efectos de liquidar vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 17, consagra como factores salariales los siguientes:
ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
Por otra parte, en el mismo decreto sobre la compensación de las vacaciones, se dispuso:
ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas (Subrayado fuera del texto original).
De la normatividad citada, se pueden concluir dos situaciones por las cuales puede compensarse en dinero las vacaciones; por un lado, que el empleado se encuentre vinculado a la administración y el jefe de la respectiva entidad lo considere necesario con ánimo de evitar perjuicios irremediables en la prestación del servicio, en cuyo caso sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. Por otro, que el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, y podrá compensarse el valor de esta prestación social causadas y no disfrutadas.
Frente a este mandato normativo, y abordando su tema objeto de consulta, la Corte Constitucional mediante sentencia se pronunció aduciendo lo siguiente:
Alcance de la norma impugnada e integración de la proposición jurídica
Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es precisamente la consagrada por la norma demandada, pues en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria. (Subrayado fuera del texto original)
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto y atendiendo su consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas en los casos que taxativamente se encuentran dispuestos en la ley, como para su caso en concreto, por retiro del servicio sin haber disfrutado del periodo de vacaciones correspondiente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez
Revisó. Maia Borja.
Aprobó. Dr. Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”