Concepto 002581 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 002581 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2023

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles por cada año de servicio y son concedidas por resolución del jefe del organismo o por aquellos a quien éste delegue tal función, teniendo como regla general que las vacaciones no deben ser acumuladas y la entidad nominadora o empleadora, por necesidades del servicio puede señalarlos tiempos en que estas pueden ser disfrutadas por el empleado público o trabajador oficial adscrito a la misma.

*20236000002581*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000002581

Fecha: 02/02/2023 12:19:30 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones. Radicado N° 2023900000752 de fecha 02/ 01/ 2023.

En atención a su solicitud por medio de la cual consulta: Quiero consultar acerca del límite de fechas para el disfrute de las vacaciones, debido a que la Institución donde laboro limita las fechas de vacaciones para el mes de diciembre. A través de circular ha informado que la fecha límite para salir a disfrutar de las vacaciones para el personal asistencial, es hasta el día 6 de diciembre de 2023, con reintegro el día 29 de diciembre de 2023. Quiero saber si las instituciones por algún motivo deben limitar las fechas o de vacaciones o si el trabajador puede salir a disfrutar del periodo vacacional en las fechas que desee.

De conformidad con el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los Jueces de la República.

Para el efecto será la propia entidad pública, la facultada para atender la solicitud, dado que es quien conoce de manera detallada su relación laboral, y en tal sentido, es la llamada a absolver los planteamientos formulados.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales. Entonces, solo es posible realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, manifestando:

En nuestro ordenamiento legal, no existe una disposición que defina el concepto de necesidad de servicio, pues su definición varía dependiendo de la situación administrativa o actuación a efectuarse, las entidades involucradas, los sujetos a quienes se aplica, y un sinfín de situaciones particulares que la administración debe observar y verificar para su proceder.

Por tal razón, su determinación y limitación ha estado radicada principalmente en los órganos judiciales quienes en desarrollo de su ejercicio y a partir del conocimiento de casos concreto han venido concretizando los mínimos a considerarse al momento de mencionar la necesidad del servicio por parte las entidades del Estado.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-443/97 Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Martínez Caballero, consideró que:

En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad más o menos amplia de apreciación del interés público, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoración de un supuesto dado, también le exige que la decisión obedezca a razones ecuánimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros términos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado. (...)

En corolario, la necesidad en el servicio es un criterio para que la autoridad nominadora o empleadora condicione el otorgamiento de permisos remunerados a sus empleados, teniendo en cuenta que la función administrativa debe enmarcarse dentro de los intereses generales para la buena y correcta prestación del servicio público.

Ahora bien, el Decreto 1045 de 19782, respecto a las vacaciones para los funcionarios públicos de las entidades de la administración pública del orden nacional de la presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, entre otros, indica:

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (Subraya fuera de texto)

ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

Las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles por cada año de servicio y son concedidas por resolución del jefe del organismo o por aquellos a quien éste delegue tal función.

Respecto del disfrute de las vacaciones, el Decreto citado, indica:

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

A su vez, la Directiva Presidencial No. 01 del 10 de febrero de 2016 dirigida a todos los empleados de las entidades del orden nacional dentro del Plan de Austeridad 2016, establece:

(...) b) Como regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero

Así las cosas, se puede afirmar que las vacaciones, son una prestación social a la cual tienen derechos los empleados públicos y trabajadores oficiales, de quince (15) días hábiles por cada año de servicio y son concedidas por resolución del jefe del organismo o por aquellos a quien éste delegue tal función, teniendo como regla general que las vacaciones no deben ser acumuladas y la entidad nominadora o empleadora, por necesidades del servicio puede señalar los tiempos en que estas pueden ser disfrutadas por el empleado público o trabajador oficial adscrito a la misma.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: José Humberto Quintana Rodríguez

Reviso- Aprobó. Dr. Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.