Concepto 008451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 008451 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de enero de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de enero de 2023

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Si el jefe de la unidad de control interno , no ejerce autoridad en el respectivo municipio en el que aspira al cargo de alcalde, se entenderá que no hay inhabilidad alguna para que su pariente (hermano) se postule y sea elegido en el cargo.

*20236000008451*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000008451

Fecha: 12/01/2023 08:19:28 a.m.

Bogotá D.C.

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. ¿Un pariente en segundo grado de consanguinidad con el Jefe de Control Interno de una Empresa Social del Estado ESE del nivel departamental se encuentra inhabilitado para ser elegido alcalde de un municipio del mismo departamento? RAD. 202390000003692 del 3 de enero de 2023.

En atención a su comunicación con radicado de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente:

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Sobre las inhabilidades para ser inscrito candidato, elegido y designado alcalde, el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispone:

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (...)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser inscrito candidato, elegido y designado alcalde quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, con empleados que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

En este orden de ideas, y aun cuando el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 determina que los empleados de las unidades de control interno ejercen autoridad administrativa, dicha autoridad la ejerce en el nivel departamental, pues según su escrito, se trata de una entidad de ese nivel.

Por lo anterior, si el jefe de la unidad de control interno a que hace referencia en su escrito, no ejerce autoridad en el respectivo municipio en el que aspira al cargo de alcalde, se entenderá que no hay inhabilidad alguna para que su pariente (hermano) se postule y sea elegido en el cargo.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.