Concepto 390351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 390351 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.

No es procedente que un empleado público con una vinculación en un empleo de libre nombramiento y remoción, se posesione en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa, por cuanto se configura la inhabilidad contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público

No es procedente que un empleado público con una vinculación en un empleo de libre nombramiento y remoción, se posesione en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa, por cuanto se configura la inhabilidad contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.

*20226000390351*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000390351

Fecha: 24/10/2022 10:06:28 a.m.

Bogotá D.C.

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. ¿Es procedente que un empleado público tenga dos vinculaciones laborales con el Estado? Rad: 20222060484762 del 19 de septiembre de 2022.

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si es procedente que un empleado público tenga dos vinculaciones laborales con el Estado; al respecto, me permito señalar:

Sobre el particular, la Constitución Política, establece:

ARTICULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase (sic) por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Ley de 1992 de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, consagra:

ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo anterior, por disposición constitucional y legal, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Así las cosas, frente a sus interrogantes se concluye:

No es procedente que un empleado público con una vinculación en un empleo de libre nombramiento y remoción, se posesione en periodo de prueba en un empleo de carrera administrativa, por cuanto se configura la inhabilidad contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Revisada la normativa, la Ley no establece un lapso determinado para que luego de una vinculación en un empleo de libre nombramiento y remoción, una persona pueda tomar posesión en periodo de prueba; por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que la renuncia al cargo anterior en todo caso, debe darse con antelación a la posesión en el nuevo empleo, so pena de incurrir en la inhabilidad desarrollada en este concepto.

Como se anotó en el numeral primero, no es procedente que el empleado conserve las dos vinculaciones simultaneas.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyecto: Nataly Pulido

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

11.602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.