Concepto 389981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 389981 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Las inhabilidades e incompatibilidades para quienes han suscrito un contrato de prestación de servicios, principalmente las contenidas en la Ley 80 de 1993, no se evidencia prohibición alguna para que quien ha suscrito un contrato estatal ejerza en forma simultánea como presidente de una junta de acción comunal y en ese sentido sea ordenador del gasto de la misma.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juntas de Acción Comunal

Las inhabilidades e incompatibilidades para quienes han suscrito un contrato de prestación de servicios, principalmente las contenidas en la Ley 80 de 1993, no se evidencia prohibición alguna para que quien ha suscrito un contrato estatal ejerza en forma simultánea como presidente de una junta de acción comunal y en ese sentido sea ordenador del gasto de la misma.

*20226000389981*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000389981

Fecha: 24/10/2022 08:20:40 a.m.

Bogotá D.C.

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Presidente y vicepresidente de una junta de acción comunal que suscriben un contrato Estatal. RAD. 20222060549272 del 20 de octubre de 2022.

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el presidente o el vicepresidente de una junta de acción comunal suscriban un contrato Estatal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

1.- Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

2.- Respecto de la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, es importante tener en cuenta que es pertinente señalar que la Ley 743 de 2002, “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”, consagra en el artículo 6, que “para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”.

Así mismo, el artículo 8° de la misma Ley 743 de 2002, indica que “la Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.

De acuerdo con lo anterior, es viable colegir que como quiera que las Juntas de Acción Comunal son entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, sus miembros no ostentarían la calidad de empleados públicos.

Así las cosas y una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades e incompatibilidades para quienes han suscrito un contrato de prestación de servicios, principalmente las contenidas en la Ley 80 de 1993, no se evidencia prohibición alguna para que quien ha suscrito un contrato estatal ejerza en forma simultánea como presidente de una junta de acción comunal y en ese sentido sea ordenador del gasto de la misma.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.