Concepto 377391 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
- Subtema: Concepto
Cuando se habla de suspensión ello implica una pausa en el término iniciado y concedido por ley de tal manera que cuando cesa la pausa, el término sigue su cómputo por el tiempo que hacía falta, concluyendo que para efectos procesales interrupción implica reinicio, de los términos establecidos por la ley. La expresión reactivará hace referencia a la reanudación del término que ha transcurrido, estos mantienen sus efectos, pero suspende su cómputo para reanudar lo que faltó. Finalmente, se entiende que una vez suministrada la información requerida por la entidad para dar respuesta de fondo, se suspende el conteo del referido término, y se reanuda a partir de la subsanación de dicha información.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
- Subtema: Interrupcion
Cuando se habla de suspensión ello implica una pausa en el término iniciado y concedido por ley de tal manera que cuando cesa la pausa, el término sigue su cómputo por el tiempo que hacía falta, concluyendo que para efectos procesales interrupción implica reinicio, de los términos establecidos por la ley. La expresión reactivará hace referencia a la reanudación del término que ha transcurrido, estos mantienen sus efectos, pero suspende su cómputo para reanudar lo que faltó. Finalmente, se entiende que una vez suministrada la información requerida por la entidad para dar respuesta de fondo, se suspende el conteo del referido término, y se reanuda a partir de la subsanación de dicha información.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
- Subtema: Suspensión
Cuando se habla de suspensión ello implica una pausa en el término iniciado y concedido por ley de tal manera que cuando cesa la pausa, el término sigue su cómputo por el tiempo que hacía falta, concluyendo que para efectos procesales interrupción implica reinicio, de los términos establecidos por la ley. La expresión reactivará hace referencia a la reanudación del término que ha transcurrido, estos mantienen sus efectos, pero suspende su cómputo para reanudar lo que faltó. Finalmente, se entiende que una vez suministrada la información requerida por la entidad para dar respuesta de fondo, se suspende el conteo del referido término, y se reanuda a partir de la subsanación de dicha información.
*20226000377391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000377391
Fecha: 11/10/2022 04:11:39 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Interpretación jurídica â¿ concepto. Radicado: 20222060461972 del 7 de septiembre de 2022.
Acuso recibo de su consulta, en la cual usted manifiesta la siguiente inquietud: 1. En el marco de lo establecido en el Inc. 1° del Art. 17 de la Ley 1437 de 2011, si la entidad pública solicita al peticionario que complete su petición ¿El término legalmente previsto para atender la petición presentada, se interrumpe o se suspende? 2. Según lo dispuesto en el Inc. 2° del Art. 17 de la Ley 1437 de 2011, ¿Cómo se debe interpretar la expresión se “reactivará el término para resolver la petición” frente al conteo del término final para dar respuesta que inicia “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos”? 3. En este sentido, “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos”, ¿el término legalmente establecido para emitir respuesta comienza a contarse integralmente a el término continúa por los días que faltaban para finalizar el término inicial al momento de requerir la información o documentación adicional?
A lo referido anteriormente, en aras de resolver las inquietudes sea lo primero diferenciar las expresiones suspender e interrumpir.
Para la Real Academia Española (RAE), la palabra interrumpir equivale a lo siguiente:
Cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo.
Por otra parte, la palabra suspender en la RAE significa lo siguiente:
Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra.
Asimismo, en el Art 17. De la Ley 1437 de 2011 expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (subrayado nuestro fuera del texto original).
En ese orden de ideas, se colige que, cuando se habla de suspensión ello implica una pausa en el término iniciado y concedido por ley de tal manera que cuando cesa la pausa, el término sigue su computo por el tiempo que hacía falta, concluyendo que para efectos procesales interrupción implica reinicio, de los términos establecidos por la ley.
Corolario de lo expuesto, la expresión reactivará hace referencia a la reanudación del término que ha transcurrido, estos mantienen sus efectos, pero suspende su cómputo para reanudar lo que faltó.
Finalmente, se entiende que una vez suministrada la información requerida por la entidad para dar respuesta de fondo, se suspende el conteo del referido término, y se reanuda a partir de la subsanación de dicha información.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.