Concepto 377611 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 377611 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

Teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los ediles se extienden hasta la terminación del período constitucional respectivo, se considera que existe impedimento legal para que durante ese tiempo la persona que ejerce como tal se vincule con entidades del orden Nacional, como es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto la Ley 4 de 1992 no establece dicha situación como causal de excepción que permita percibir doble asignación del erario.

*20226000377611*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000377611

Fecha: 11/10/2022 05:07:02 p.m.

Bogotá D.C.

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Supernumerario. Radicado: 20222060466252 del 9 de septiembre de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta:

¿Es jurídicamente viable que una persona elegida como edil se puede posesionar en calidad de servidor supernumerario de la Registraduría Nacional del Estado Civil?

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

Respecto de la prohibición para que un servidor público reciba más de una erogación que provenga del tesoro, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

En desarrollo del anterior precepto Constitucional se expidió la Ley 4ª de 1992, en la que se establece que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 ibídem.

Sobre las incompatibilidades de los ediles, y a propósito de la inquietud relacionada con el ejercicio de cargos públicos, la Ley 136 de 1994, expresa:

ARTÍCULO 126. Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

  1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

  1. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

  1. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

  1. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

De acuerdo con la anterior norma, existe prohibición para que un concejal municipal se vincule como empleado público o suscriba un contrato estatal con una entidad pública, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-307 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, determina:

De acuerdo con lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -“por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado.

Efectivamente, el artículo 45 y 46 de la ley 136 se refiere en forma expresa a las incompatibilidades y excepciones de los concejales y el artículo 126 y 128 del mismo ordenamiento, a las incompatibilidades y excepciones de los miembros de las juntas administradoras locales. Así, si a estos servidores públicos les está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio (o ante quienes administren tributos procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar contratos o realizar gestiones con funcionarios municipales, así mismo, les está permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir “en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés”, y “ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público” (Artículos 46 y 128 de la ley 136 de 1994) (Destacado nuestro).

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, los miembros de las juntas administradoras locales no pueden so pena de perder la investidura aceptar cargo alguno, o celebrar contrato en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, salvo las excepciones legales establecidas.

El Decreto 1014 de 2000, «Por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se expiden otras disposiciones en materia de administración de personal», sobre la vinculación del personal supernumerario, precisa:

ARTÍCULO 35. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincule con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la organización y realización de los procesos electorales o de participación ciudadana, para el ejercicio de actividades transitorias.

La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes para la entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De acuerdo a la normativa anterior, el supernumerario es aquel que, por resolución, se vincula como apoyo a los procesos electorales o de participación ciudadana, en tanto las actividades que realiza son transitorias. Además, esta modalidad da derecho a salarios y prestaciones por el término que dure la vinculación.

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, y teniendo en cuenta que las incompatibilidades de los ediles se extienden hasta la terminación del período constitucional respectivo, se colige que existe impedimento legal para que durante ese tiempo la persona que ejerce como tal se vincule con entidades del orden Nacional, como es el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto la Ley 4 de 1992 no establece dicha situación como casual de excepción que permita percibir doble asignación del erario.

NATURALEZA DEL CONCEPTO

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

Revisó: Maia Borja Guerrero

Aprobó: Armando López Cortés

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».