Concepto 377621 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
Con relación a la viabilidad que tío y sobrino se postulen como candidatos a concejal y alcalde, no se observa que se configuraría inhabilidad en tanto el parentesco es de tercer grado y la inhabilidad se configura solo hasta quienes se encuentran hasta en el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos y nietos) cuando se inscriban por el mismo partido o movimiento político. El tío y sobrino pueden postular su candidatura para ser elegidos como alcalde y concejal respectivamente sin incurrir en causal de inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Con relación a la viabilidad que tío y sobrino se postulen como candidatos a concejal y alcalde, no se observa que se configuraría inhabilidad en tanto el parentesco es de tercer grado y la inhabilidad se configura solo hasta quienes se encuentran hasta en el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos y nietos) cuando se inscriban por el mismo partido o movimiento político. El tío y sobrino pueden postular su candidatura para ser elegidos como alcalde y concejal respectivamente sin incurrir en causal de inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Con relación a la viabilidad que tío y sobrino se postulen como candidatos a concejal y alcalde, no se observa que se configuraría inhabilidad en tanto el parentesco es de tercer grado y la inhabilidad se configura solo hasta quienes se encuentran hasta en el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos y nietos) cuando se inscriban por el mismo partido o movimiento político. El tío y sobrino pueden postular su candidatura para ser elegidos como alcalde y concejal respectivamente sin incurrir en causal de inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000377621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000377621
Fecha: 11/10/2022 05:08:51 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20229000469262 del 12 de septiembre de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto en respuesta a las siguientes preguntas:
1- ¿Puede una persona que preste su servicio de modalidad contratación de un municipio ser gerente de una campaña electoral?
2- ¿Pueden los parientes (tío y sobrino) aspirar a la alcaldía y al concejo en el mismo municipio?
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Inicialmente, es preciso mencionar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En este entendido, sobre las inhabilidades para ser concejal respectivamente la Ley 617 de 2000 modificatoria de la Ley 136 de 1994, establece:
ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES: NO PODRÁ SER INSCRITO COMO CANDIDATO NI ELEGIDO CONCEJAL MUNICIPAL O DISTRITAL:
(...)
- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha (Destacado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, se infiere que incurre en inhabilidad para ser concejal quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
Es importante señalar que de acuerdo con lo señalado en los artículos 35 y 37 del Código Civil, tío y sobrino están vinculados por relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad.
RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1.- Respecto al contratista por orden de prestación de servicios para actuar como gerente de una campaña electoral se le sugiere atentamente diríjase a la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior.
2.- Con relación a la viabilidad que tío y sobrino se postulen como candidatos a concejal y alcalde, en criterio de esta Dirección Jurídica no se configuraría inhabilidad en tanto el parentesco es de tercer grado y la inhabilidad se configura solo hasta quienes se encuentran hasta en el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos y nietos) cuando se inscriban por el mismo partido o movimiento político. Por ende, tanto tío y sobrino pueden postular su candidatura para ser elegidos como alcalde y concejal respectivamente sin incurrir en causal de inhabilidad.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Maia Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»
- «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»