Concepto 378431 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 378431 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

"De conformidad con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 el hermano de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de alcalde del respectivo municipio, por tal motivo el pariente del aspirante al cargo de alcalde deberá presentar renuncia a su cargo al menos un (1) año antes de las elecciones locales para no inhabilitar las aspiraciones políticas de su hermano."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

"De conformidad con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 el hermano de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de alcalde del respectivo municipio, por tal motivo el pariente del aspirante al cargo de alcalde deberá presentar renuncia a su cargo al menos un (1) año antes de las elecciones locales para no inhabilitar las aspiraciones políticas de su hermano."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Funcionarios Publicos

"De conformidad con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 el hermano de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de alcalde del respectivo municipio, por tal motivo el pariente del aspirante al cargo de alcalde deberá presentar renuncia a su cargo al menos un (1) año antes de las elecciones locales para no inhabilitar las aspiraciones políticas de su hermano."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"De conformidad con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 el hermano de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de alcalde del respectivo municipio, por tal motivo el pariente del aspirante al cargo de alcalde deberá presentar renuncia a su cargo al menos un (1) año antes de las elecciones locales para no inhabilitar las aspiraciones políticas de su hermano."

*20226000378431*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000378431

Fecha: 12/10/2022 10:28:06 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para que pariente de un empleado público se postule para ser elegido alcalde. RAD. 20229000529522 del 10 de octubre de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el hermano de un secretario de despacho se postule al cargo de alcalde del respectivo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto de las inhabilidades para ser elegido alcalde municipal, la Ley 617 de 2000, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(Subraya fuera del texto)

De acuerdo con la normativa citada y para el caso materia de estudio, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Con respecto a lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de 1994, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

  1. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

  1. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.”

“ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.”

“ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo con la norma, se colige que los secretarios de despacho ejercen autoridad política y dirección administrativa en el respectivo municipio.

Ahora bien, con el fin de establecer el grado de parentesco entre dos hermanos se hace necesario revisar el Código Civil el cual señala:

“ARTÍCULO 35. Parentesco de consanguinidad. Es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.

(...)

ARTÍCULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

(...)

ARTÍCULO 43. Líneas descendente y ascendente. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTÍCULO 44. . La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTÍCULO 46. . En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con el Código Civil, el parentesco es el vínculo que une a unas personas con otras que puede originarse por consanguinidad, afinidad y parentesco civil. El parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas o familiares que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se divide en descendente y ascendente.

Por lo tanto, dos hermanos se encuentran entre ellos en segundo grado de consanguinidad.

Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que de conformidad con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 el hermano de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para postularse al cargo de alcalde del respectivo municipio, por tal motivo el pariente del aspirante al cargo de alcalde deberá presentar renuncia a su cargo al menos un (1) año antes de las elecciones locales para no inhabilitar las aspiraciones políticas de su hermano.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Harold Herreño

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.