Concepto 379101 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 379101 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Si se acredita las condiciones previstas como requisitos para acceder al cargo de Concejal y no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas como inhabilidad contenidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, podrá inscribirse y eventualmente ser elegido para el Concejo Municipal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Si se acredita las condiciones previstas como requisitos para acceder al cargo de Concejal y no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas como inhabilidad contenidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, podrá inscribirse y eventualmente ser elegido para el Concejo Municipal.

*20226000379101*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000379101

Fecha: 12/10/2022 03:35:07 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Requisitos e inhabilidades para ser elegido. RAD. 20222060478592 del 15 de septiembre de 2022.

El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2022-1844 del 13 de septiembre de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual informa que es su aspiración ser elegido Concejal del municipio de Prado, Tolima y, para ello, solicita información sobre las condiciones para acceder a este cargo.

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarles lo siguiente:

La Constitución Política, sobre los Concejos Municipales, indica:

ARTÍCULO 312. En cada municipio habrá una corporación político - administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.”

Sobre las calidades que deben ser acreditadas para ser Concejal, la ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece lo siguiente:

ARTICULO 42. CALIDADES: Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO: Para ser elegido concejal de los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.”

De acuerdo con el texto legal citado, para ser elegido concejal se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio.

Haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Para los municipios del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.

En cuanto a las inhabilidades para ser Concejal, el mismo ordenamiento indica:

“ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.”

Si quien aspira a ser elegido Concejal se encuentra en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 43, no podrá inscribirse ni ser elegido para esa corporación.

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que si el consultante acredita las condiciones previstas como requisitos para acceder al cargo de Concejal y no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas como inhabilidad contenidas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, podrá inscribirse y eventualmente ser elegido para el Concejo Municipal.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4