Concepto 385881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
El secretario de despacho municipal que aspira al cargo de alcalde, estará inhabilitado en su candidatura en la misma circunscripción, si no renuncia a su empleo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 20002. Es importante señalar que durante las licencias, como lo es la licencia por enfermedad, el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, se infiere que la prohibición legal analizada operará para el secretario de despacho incluso si se encuentra en incapacidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El secretario de despacho municipal que aspira al cargo de alcalde, estará inhabilitado en su candidatura en la misma circunscripción, si no renuncia a su empleo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 20002. Es importante señalar que durante las licencias, como lo es la licencia por enfermedad, el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, se infiere que la prohibición legal analizada operará para el secretario de despacho incluso si se encuentra en incapacidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Funcionarios
El secretario de despacho municipal que aspira al cargo de alcalde, estará inhabilitado en su candidatura en la misma circunscripción, si no renuncia a su empleo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 20002. Es importante señalar que durante las licencias, como lo es la licencia por enfermedad, el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, se infiere que la prohibición legal analizada operará para el secretario de despacho incluso si se encuentra en incapacidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Incapacidad
El secretario de despacho municipal que aspira al cargo de alcalde, estará inhabilitado en su candidatura en la misma circunscripción, si no renuncia a su empleo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 20002. Es importante señalar que durante las licencias, como lo es la licencia por enfermedad, el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, se infiere que la prohibición legal analizada operará para el secretario de despacho incluso si se encuentra en incapacidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000385881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000385881
Fecha: 19/10/2022 02:35:20 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Secretario de despacho municipal para aspirar a ser alcalde en el mismo ente territorial. RAD.: 20222060484332 del 19 de septiembre de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta acerca de las inhabilidades para ser candidato a la alcaldía de Leguízamo, considerando que se desempeña como secretario de planeación de ese municipio y que se encuentra en incapacidad médica por un accidente de tránsito, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre su inquietud, la Ley 136 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. (Subrayado nuestro).
Conforme al artículo transcrito, puede inferirse que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
En este orden de ideas, es necesario analizar dos aspectos para que se configure la citada causal de inhabilidad: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.
Frente al primer aspecto, se advierte que los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa se encuentran definidos en la Ley 136 de 1994, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:
- Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.
- Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
- Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo señalado, un Secretario de Despacho de una alcaldía ejerce autoridad administrativa en el nivel municipal.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el secretario de despacho municipal que aspira al cargo de alcalde, estará inhabilitado en su candidatura en la misma circunscripción, si no renuncia a su empleo dentro de los doce meses que anteceden a la fecha de elección, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000.
Al margen de lo anterior y refiriéndonos a la circunstancia particular descrita en su consulta, es importante señalar que durante las licencias, como lo es la licencia por enfermedad, el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, se infiere que la prohibición legal analizada operará para el secretario de despacho incluso si se encuentra en incapacidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado
Revisó: Maia Borja G.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.