Concepto 385191 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado - Permuta
"Se establece que, para efectuar permutas de empleados públicos dentro de la misma entidad territorial, se deben cumplir las siguientes condiciones: a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí. b. Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio. c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza. d. Que las necesidades del servicio lo permitan. Debe precisarse que el traslado mediante la permuta de empleados debe ser “horizontal”, puesto que aplica para empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, de la misma categoría (Clasificación y Denominación), y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, es decir, que no implica un ascenso ni descenso para los empleados objeto de este movimiento de personal."
*20226000385191*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000385191
Fecha: 19/10/2022 11:01:40 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Movimientos de personal - Traslado o Permuta, Radicado: 20229000484062 del 19 de septiembre de 2022.
Acuso recibo de su petición en la cual consulta: “Se requiere información acerca de las condiciones o requisitos que se deben tener en cuenta, para que dos funcionarios públicos en carrera administrativa, con la misma profesión, pero en grados diferentes siendo una funcionaria en grado 7 y la otra funcionaria en grado 8, pero tienen las mismas funciones, y requieren solicitar una permuta por situaciones personales y familiares. ¿La pregunta específica es saber si por ser de grados diferentes, no se puede hacer efectiva la permuta?”.
En primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015, a los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar entre otros movimientos de personal, el de traslado o permuta.
El artículo subsiguiente sobre estos últimos dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, el Decreto 785 de 2005, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.
4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos”.
Puede interpretarse de las normas que se dejaron indicadas, que la figura de traslado podrá aplicarse en la administración mediante la permuta entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, de la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, este último autorizado por los jefes de cada entidad mediante acto administrativo.
Frente al requisito que prescribe la norma “de la misma categoría” para aplicarse la permuta entre organismos o en la misma entidad, tiene que abordarse lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 785 de 2005 sobre los niveles jerárquicos de los empleos del Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
Ahora bien, atendiendo al anterior razonamiento, la Corte Constitucional mediante sentencia se pronunció con lo siguiente en relación con la figura del traslado:
“(...) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)” (Subrayado fuera del texto original).
Entretanto, el Consejo de Estado mediante concepto N°. 1047 del 13 de noviembre de 1997, consideró:
"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.
Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayado fuera del texto original)
De conformidad con las normas y jurisprudencias expuestas, se establece que, para efectuar permutas de empleados públicos dentro de la misma entidad territorial para el tema objeto de consulta, se deben cumplir las siguientes condiciones:
a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.
b. Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.
c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.
d. Que las necesidades del servicio lo permitan.
Debe precisarse que el traslado mediante la permuta de empleados debe ser “horizontal”, puesto que aplica para empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, de la misma categoría (Clasificación y Denominación), y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, es decir, que no implica un ascenso ni descenso para los empleados objeto de este movimiento de personal.
Así entonces, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se concluye que no es procedente que se realice una permuta entre empleados grado 7 y 8.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID - 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Jorge González
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López.
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
- “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”