Concepto 365771 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia
"Una vez aceptada la renuncia y terminado el vínculo laboral, la persona deja la calidad de servidor público y puede iniciar en cualquier momento otra relación laboral con otra entidad sin importar si se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción."
*20226000365771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000365771
Fecha: 03/10/2022 11:46:07 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: EMPLEO. RADICACIÓN: 20222060451772 Del 1 de septiembre de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Sí un profesional nombrado como servidor público en condición de provisionalidad, puede renunciar para posesionarse en propiedad en un cargo de libre nombramiento y remoción? En caso de ser viable, hay un tiempo determinado para posesionarse en el cargo de libre nombramiento desde el día de la renuncia al cargo en provisionalidad?
Finalmente, ¿cuáles son los requisitos para posesionarse en propiedad en un cargo de libre nombramiento, en caso de renunciar al cargo en provisionalidad?”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto a su primera consulta es oportuno referirnos al Decreto 1083 de 2015 el cual dispone:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.
La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.”
De conformidad con lo anterior, todo empleado público podrá presentar de forma voluntaria en cualquier momento, la cual deberá ser presentada por escrito, seguido a esto la entidad emitirá el acto administrativo que fijará la fecha en que se hará efectiva la aceptación de la renuncia la cual podrá ser superior a treinta (30) días de su presentación. Vencido este término de la renuncia el servidor podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo o continuar en el mismo caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior y para efectos de dar respuesta a su consulta, una vez aceptada la renuncia y terminado el vínculo laboral, la persona deja la calidad de servidor público y puede iniciar en cualquier momento otra relación laboral con otra entidad sin importar si se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción.
Siguiendo con su segundo interrogante es de indicar que el artículo 122 de la Constitución Política, dispone:
“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
(...)”
Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
- Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
- No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.
- No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.
- No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
- Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
- Ser nombrado y tomar posesión.” (subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
- Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
- Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
(...)
Por otro lado, el numeral 10 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, estableció como uno de los deberes de todo servidor público, el de “Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo”.
De conformidad con las normas citadas, todos los empleos públicos conllevan consigo los requisitos que deben cumplir quienes pretendan tomar posesión del mismo los cuales se encuentran dentro de la Constitución, la Ley, los reglamentos y los Manuales de Funciones.
Así mismo, le corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
Por último, cabe indicar que las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni pronunciarse en circunstancias de carácter particular, por lo que esta Dirección Jurídica conceptualiza de manera general a los temas consultados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Ana María Naranjo
Revisó: Maia Borja
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Decreto 1083 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública",
- Decreto 430 de 2016 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública