Concepto 366591 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de octubre de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador
"Si bien no se configura inhabilidad o incompatibilidad para que como Senador de la República participe en la discusión de proyectos de ley en comisión y plenarias del Congreso de la República por ser cuñado de quien ejerce como Gobernador del Casanare. En el evento que como Congresista pueda configurar un conflicto de interés derivado de la relación de parentesco debe aplicar las disposiciones previstas en la sección 4ta de la Ley 5 de 1992."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
"Si bien no se configura inhabilidad o incompatibilidad para que como Senador de la República participe en la discusión de proyectos de ley en comisión y plenarias del Congreso de la República por ser cuñado de quien ejerce como Gobernador del Casanare. En el evento que como Congresista pueda configurar un conflicto de interés derivado de la relación de parentesco debe aplicar las disposiciones previstas en la sección 4ta de la Ley 5 de 1992."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Senador
"Si bien no se configura inhabilidad o incompatibilidad para que como Senador de la República participe en la discusión de proyectos de ley en comisión y plenarias del Congreso de la República por ser cuñado de quien ejerce como Gobernador del Casanare. En el evento que como Congresista pueda configurar un conflicto de interés derivado de la relación de parentesco debe aplicar las disposiciones previstas en la sección 4ta de la Ley 5 de 1992."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000366591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000366591
Fecha: 03/10/2022 04:40:06 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: Concepto jurídico relacionado con la relación de parentesco del Congresista con el Gobernador del Casanare. Radicado. 20222060499342 del 26 de septiembre de 2022.
A través de oficio radicado el 1 de junio de 2021 en el Departamento Administrativo de la Función Pública solicita usted, en ejercicio del derecho de petición y en la facultad de pedir informes a los funcionarios autorizados que está prevista en el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992, que le sea resuelta la siguiente pregunta:
“Actualmente soy senador de la República y tengo segundo grado de afinidad con el Gobernador de Casanare ¿dicho grado de afinidad me genera algún impedimento o me hace sujeto de recusación en la discusión de proyectos de ley en comisión y plenarias del Congreso de la República”
FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
Inicialmente, es preciso mencionar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No. 1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Es decir, son taxativas, tienen un carácter prohibitivo y están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley. Además, su interpretación es restrictiva por lo que no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En este entendido, una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas, entre otras, en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 y la Ley 5 de 1992, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que no hay impedimento para que como Senador de la República pueda participar en la discusión de proyectos de ley en comisión y plenarias del Congreso de la República aun cuando sea pariente en segundo grado de afinidad con el Gobernador del Casanare.
No obstante, lo anterior, resulta procedente hacer referencia al marco normativo en materia de conflicto de intereses de los Congresistas previsto en la sección 4ta de Ley 5 de 1992, expresa:
ARTÍCULO 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos De intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista.
(...)
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La determinación de un conflicto de interés debe analizar la configuración de un interés directo, inmediato y particular como contraposición del interés general que implique el aprovechamiento de su posición frente asuntos sobre los que tiene competencia y votación. O si lo tiene su cónyuge, compañero(a) permanente, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esto para garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos públicos principios que pueden ser vulnerados al encontrarse intereses privados en prevalencia sobre el interés general.
RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que, si bien no se configura inhabilidad o incompatibilidad para que como Senador de la República participe en la discusión de proyectos de ley en comisión y plenarias del Congreso de la República por ser cuñado de quien ejerce como Gobernador del Casanare. En el evento que como Congresista pueda configurar un conflicto de interés derivado de la relación de parentesco debe aplicar las disposiciones previstas en la sección 4ta de la Ley 5 de 1992.
NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo â¿ Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Maia Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Sentencia proferida dentro del Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes».