Concepto 367671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367671 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

"Sí celebró un contrato de prestación de servicios con una localidad del Distrito Capital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil y además dicho contrato se ejecutó en la misma localidad donde aspira a ser elegido como edil, se encuentra incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad."

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil

"Sí celebró un contrato de prestación de servicios con una localidad del Distrito Capital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil y además dicho contrato se ejecutó en la misma localidad donde aspira a ser elegido como edil, se encuentra incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad."

*20226000367671*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000367671

Fecha: 05/10/2022 10:19:10 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Inhabilidad para aspirar al cargo de edil por contrato con el Distrito Capital. RAD. 20222060478632 del 15 de septiembre de 2022.

El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2022-1850 del 13 de septiembre de 2022, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta cuál es el tiempo para poder contratar con el Distrito de Bogotá sin inhabilitarse para presentarse como Candidato a Edil (Miembro de una Junta Administradora Local en la ciudad de Bogotá D.C).

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

El Decreto 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, establece las inhabilidades de los ediles de la ciudad de Bogotá en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:

(...)

  1. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

(...).” (Se subraya).

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia con radicado número 5000-23-24-000-2003-01068-02(3206-3211) del 30 de septiembre de 2005, con ponencia del Consejero Filemón Jiménez Ochoa, respecto a la inhabilidad referida, señaló:

“El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1.993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:

Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil.

Quiere ello decir que el lapso de inhabilidad parte de la fecha de celebración del contrato y se extiende hasta la de inscripción de la respectiva candidatura y que para efectos de la inhabilidad que se analiza, no tienen ninguna incidencia aspectos como la condición de contratista a que alude el accionante ni la vigencia del convenio y el lugar donde debía ejecutarse o cumplirse. (...)

De la prueba documental referida se desprende que en el sub-lite no se da uno de los elementos esenciales de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1421 de 1.993, porque si bien es cierto el Contrato de Interventoría 057 fue suscrito por el demandado y la entidad mencionada el 30 de diciembre de 2.002, su inscripción como candidato a Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda se realizó el 5 de agosto de 2.003, es decir después de transcurridos algo más de siete (7) meses y la causal de inhabilidad se configura cuando entre las fechas de suscripción del convenio y de inscripción de candidatura transcurre un tiempo igual o menor a tres (3) meses.

(...)

Debe aclararse que es equivocada la invocación de los artículos 30-4, 33-4 y 60 de la Ley 617 de 2000, como fundamento jurídico de la inhabilidad alegada en contra de los ediles (...), por razón de la celebración de contratos con Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de representantes legales de Juntas de Acción Comunal, por cuanto, si bien el artículo 60 de la citada ley hizo extensivas para Bogotá D.C. las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la misma ley, en el aludido capítulo quinto nada se previó en relación con las inhabilidades de los ediles. De donde debe concluirse que para dichos servidores públicos continúa rigiendo, sin modificación, el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en providencias anteriores. (...)”

De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Dirección, si usted celebró un contrato de prestación de servicios con una localidad del Distrito Capital dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción como candidato a edil y además dicho contrato se ejecutó en la misma localidad donde aspira a ser elegido como edil, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que se encuentra incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como edil de la respectiva localidad.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó: Maía Valeria Borja Guerrero

Aprobó Armando López Cortés

11602.8.4