Concepto 383301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 383301 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio.

*20226000383301*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000383301

Fecha: 18/10/2022 11:32:34 a.m.

Bogotá D.C.

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Vacaciones. Radicado. 20229000478602 de fecha 15 de Septiembre 2022.

En atención a la comunicación de la referencia por medio de la cual consulta: “(...) 1. Se le van a pagar las vacaciones ya que no las disfruto aparte de eso, tiene derecho a la indemnización de las vacaciones? 2.Y si tiene derecho de qué? manera se debe liquidar? (...)”

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016 "Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública", este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada por usted, se le informa que:

En primer lugar, frente a la liquidación de las vacaciones el Decreto 1045 de 1978 dispone:

“ARTICULO⿯8. De las Vacaciones.⿯Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días⿯hábiles⿯de vacaciones⿯por cada año de servicios,⿯salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

(...) ARTICULO⿯17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:⿯

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;⿯

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y⿯97del decreto-ley 1042de 1978;⿯

c. Los gastos de representación;⿯

d. La prima técnica;

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;⿯

f. La prima de servicios;⿯

g. La bonificación por servicios prestados” (Subraya propia)

Ahora bien, sobre la⿯indemnización de vacaciones, el Artículo 20 de la Ley⿯1045⿯de 1978, establece:

“ARTICULO⿯20.⿯De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:⿯

a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;⿯

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.⿯

También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas” (Subraya propia).

De otra parte, la Ley 995 de 2005, contempla en su Artículo 1: “Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado”.

Por su parte, el Decreto 404 de 2006, dispone en su Artículo 1 lo siguiente:

“ARTICULO⿯1.⿯Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial,⿯que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.”⿯

Así mismo, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia⿯C-598 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, frente a la naturaleza de las vacaciones, señaló:

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es precisamente la consagrada por la norma demandada, pues en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria” (Subraya propia).

De tal manera que, con fundamento en lo expuesto y atendiendo a su consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio.

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio. Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos⿯quince días hábiles⿯contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

Finalmente, es importante tener en cuenta que, este Departamento Administrativo en virtud de lo previsto en el Decreto 430 de 2016 tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. No obstante, debe precisarse que esta entidad no cuenta con la facultad legal para realizar la liquidación de las prestaciones sociales o elementos salariales de los servidores públicos, ni otorgar fórmulas para su liquidación, dicha competencia recae en las oficinas de talento humano de cada entidad, en consecuencia, en el evento que le asistan dudas en relación con la liquidación de sus vacaciones, le sugiero elevar su escrito directamente a la entidad a la que presta sus servicios.

En caso de requerir información adicional respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, al enlace https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, en el que podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Michel Tatiana Rivera Rodriguez

Revisó. Maia Valeria Borja

Aprobó: Armando López

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

  1. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”

  1. Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles.

  1. “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional.”